28/5/15

Objeciones constitucionales al juicio por jurados

Por el Dr. Emilio A. Ibarlucía

Dr. Emilia A. Ibarlucía
Abogado - Argentina

I. Introducción

El título de este trabajo es por demás osado y sorprendente. ¿Cómo podría una ley de juicio por jurados ser inconstitucional si está previsto nada menos que en tres artículos de la Constitución Nacional? Muy por el contrario —se responderá— lo inconstitucional es que no haya en el orden nacional y en todas las provincias juicios por jurados.

Sin embargo, inesperadamente una resolución judicial ha declarado recientemente la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de la Provincia de Buenos Aires, implementadora del juicio por jurados. Me refiero a la resolución dictada por el Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Azul, Dr. Carlos P. Pagliere (h) del 16/04/15, que en un pronunciamiento notable, con sólidos argumentos, así lo ha declarado de oficio, en una causa donde el procesado no renunció expresamente a ese tipo de juzgamiento.

Algunos de los argumentos de la resolución son opinables o discutibles; otros, quizás, más que de inconstitucionalidad son de inconveniencia, pero los más importantes son, a mi juicio, irrebatibles, y, a no dudarlo, serán esgrimidos en más de una ocasión para tachar de inconstitucional a cualquier ley reglamentaria del juicio por jurados y serán abordados tarde o temprano por los tribunales superiores, provinciales y nacionales, y —me animo a pronosticar— por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto último debido a una razón —a la que luego me referiré— que, curiosamente, no ha sido invocada por el Dr. Pagliere en su prolijo y bien fundado fallo, y que convertiría a una ley de ese tipo en anticonvencional, que en nuestro país es una forma de inconstitucionalidad, toda vez que a partir de la reforma de 1994 la Convención Americana de Derechos Humanos tiene jerarquía constitucional.

Procuraré desarrollar en este trabajo las objeciones constitucionales a cualquier ley de juicio por jurados, y finalmente intentaré proporcionar una conclusión a modo de pronóstico.

II. Las cláusulas de la Constitución Nacional que mencionan el juicio por jurados: ¿obligan a las provincias a su implementación?

La resolución del juez Pagliere comienza por cuestionar el remanido argumento de que el juicio por jurados es una deuda histórica con la Constitución de 1853/60 que lo contempló en tres de sus cláusulas, y sostiene que ello es equivocado dado que las provincias se reservaron todo el poder no delegado a la Nación, el que incluye la facultad de darse sus instituciones locales, en particular la forma de administrar justicia en el ámbito local, lo que comprende tanto a los órganos judiciales como a los procedimientos.

Veamos cuáles son esas cláusulas. En primer lugar, el art. 24 que reza "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramas, y el establecimiento del juicio por jurados". La primera parte tiene su razón de ser en la necesidad que tenía el país de superar el estado de dispersión legislativa que reinaba —subsistente legislación de la época de la colonia junto a derecho patrio disperso y contradictorio— y de adoptar códigos de fondo únicos, que tan buenos resultados habían dado en Europa. La segunda parte se inspiró en la Constitución de EE.UU., que en el art. III —referido al Poder Judicial Federal—, contemplaba en la Sección 2, p. 3: "Se juzgarán ante jurado todas las causas criminales, excepto las que den lugar al juicio político, y el juicio se celebrará en el Estado en el que se cometió el delito. Si no se cometió en ningún Estado, se celebrará el juicio en el sitio o en los sitios que el Congreso designare por ley". A su vez, la Enmienda VI establecía: "En todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido imparcial del Estado y distrito en que el delito haya sido cometido...".

A su vez, el art. 67 inc. 11 de la Constitución histórica (hoy art. 75 inc. 12), al tiempo que contempló entre las atribuciones del Congreso la de dictar los códigos de fondo, mencionó algunas leyes en particular: las de naturalización y ciudadanía, la de bancarrotas (hoy concursos y quiebras), sobre falsificación de moneda y documentos y públicos, y "las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Asimismo, el art. 102 (hoy art. 118), ubicado dentro de la Sección referida al Poder Judicial de la Nación, inspirado en el art. 117 de la Constitución de Venezuela de 1811, que a su vez lo tomara del art. III, 2, 1 de la Constitución norteamericana, estableció: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución".

Una primera lectura de estos artículos conduce a pensar que el Congreso Nacional debe dictar una ley implementadora del juicio por jurados en todo el país para juzgar respecto de cualquier tipo de delito, incluidos, obviamente los delitos comunes cometidos en territorios provinciales. Sin embargo, cuando en 1860, la Convención Nacional, a propuesta de la Convención Revisora de la Provincia de Buenos Aires, modificó el art. 67 inc. 11 estableció con claridad, lo que pasó a denominarse reserva de jurisdicción provincial. Es decir, los códigos de fondo —incluido el Código Penal— debían ser competencia del Congreso Federal pero las provincias se reservaban su aplicación si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción.

Esta reserva, aunada a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones locales (arts. 104, 105 y 106; hoy arts. 121, 122 y 123), se interpretó siempre no solo como la facultad de organizar su propio Poder Judicial sino también todo lo relativo a los procedimientos por medio de los cuales los juicios debían llevarse a cabo.

La Constitución Nacional nació así con una contradicción. Por un lado previó que el Congreso Nacional debía dictar una ley de juicio por jurados para todo el país y por otro que todo lo relativo a la organización de la justicia y a los procedimientos era facultad privativa de las provincias. La práctica constitucional histórica se inclinó por darle prevalencia a esto último. Aquella ley nacional nunca se dictó y las provincias organizaron su administración de justicia sin que se admitiera —en períodos constitucionales— que los poderes federales se inmiscuyeran en la materia, barrera que la Corte Suprema Nacional se preocupó siempre de resguardar.

Hablar de una contradicción interna de la Constitución parece una herejía dado que se presume que toda Constitución es un todo orgánico y sistemático. Sin embargo las constituciones son producto del obrar humano, y cuando se conforman de disposiciones introducidas en distintos momentos históricas (vía reformas parciales o enmiendas) suelen contener contradicciones. La directiva de la Corte Suprema argentina —como la de todos los superiores tribunales constitucionales de cualquier país— es que debe hacerse el esfuerzo de la interpretación armonizadora para que todas sus cláusulas conserven igual valor y efectos. Sin embargo, a veces ese esfuerzo es imposible, como ocurre, por ejemplo, con la competencia originaria de la Corte (art. 117 C.N.). y la garantía de la doble instancia en el proceso penal prevista por el art. 8.2.h de la C.A.D.H. de jerarquía constitucional (1). En otras es posible a costa de brindar a una cláusula constitucional una interpretación de alcances muy restringidos, como ocurre, a mi modo de ver, con las cláusulas de la Constitución acerca del juicio por jurados.

La contradicción interna del texto histórico sólo es salvable con la siguiente interpretación: La ley aludida por el art. 67 inc. 11 (e implícitamente por los arts. 24 y 102) sólo podía referirse a la implementación del juicio por jurados para el juzgamiento de delitos cometidos en la Capital Federal y territorios nacionales o sometidos a la jurisdicción federal. En relación con los cometidos en territorios provinciales debían ser juzgados por los órganos y procedimientos previstos por las provincias en sus respectivas constituciones. De ahí, entonces, que si el constituyente provincial decidía que el juzgamiento de los delitos sólo podía hacerse por órganos judiciales permanentes el juicio por jurados no podía implementarse.

Tal interpretación, obviamente, no cambió en absoluto con la reforma de 1994, y es la única que puede salvar la contradicción entre los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 por un lado y los arts. 1, 5, 121, 122 123 y el mismo art. 75 inc. 12 por el otro.

Seguramente se objetará esta interpretación diciendo que la atribución del Congreso Nacional de implementar el juicio por jurados en todo el país (aun para delitos cometidos en las provincias) viene dada por el carácter de garantía del imputado en causas penales que el derecho a ser juzgado por ese sistema tiene. Se argumenta al respecto que ello surge del mismo art. 24 de la CN que lo contempla en la parte de "Declaraciones, derechos y garantías", y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de EE.UU. (país del cual el instituto fue tomado) que así lo conceptúa sobre la base de su previsión en la Enmienda VI (2).

No comparto tal punto de vista. Es cierto que la jurisprudencia de la Corte norteamericana entiende que el juzgamiento por un jurado lego es un derecho del imputado —lo que implica que no puede ser sometido a ello contra su voluntad y por ende que es renunciable (3), como lo propician los impulsores del sistema en nuestro país y lo contemplan las pocas leyes que se han dictado—, pero de ahí no se sigue que se trate de una garantía fundamental, que las provincias deban asegurar.

En efecto, en primer lugar no está contemplada en el art. 18 de la CN ni en el art. 8.2 de la C.A.D.H. (y cláusulas concordantes de tratados internacionales). En segundo lugar, el texto de la Enmienda VI es muy distinto que el de las cláusulas de nuestra Constitución, ya que mientras aquélla reza "...el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado...", los artículos del texto argentino hablan sólo de que una ley que debe sancionarse, lo que no es un dato menor, teniendo en cuenta que implica un deliberado apartamiento del modelo. En tercer lugar, si se tratara de una garantía del imputado sometido a un proceso penal, ¿cómo es posible que se admita que rija sólo para determinados delitos?

La Corte norteamericana ha dicho que no viola la Enmienda VI la ley estadual que contempla el juicio por jurados sólo para delitos con una pena máxima determinada (4), y las leyes provinciales que lo han reglamentado en el país siguen este criterio (5). A su vez, la Constitución española contempla el juicio por jurados pero sólo para "aquellos procesos penales que la ley determine" (art. 125). Si fuera una garantía el Estado debería brindarle la opción de ser juzgado por un jurado a cualquier imputado de un delito por baja que fuera la pena de prisión prevista. Es inconcebible, por ejemplo, que el Estado (nacional o provincial) no proporcione al imputado un defensor oficial si no elige uno particular o que no le brinde un intérprete si no conoce el idioma nacional cualquiera sea el delito de que se trate (art. 8.2 inc. a y d). Si no lo hace, todo el proceso desde la declaración indagatoria en adelante es nulo. No ocurre lo mismo con el llamado derecho a ser juzgado por un jurado. Si no se lo entendiera así, no sólo todos los juicios llevados a cabo desde 1853 hasta ahora habrían sido nulos sino que en las provincias donde actualmente se ha implementado el sistema los imputados por delitos excluidos del mismo tendrían el derecho a exigir ser juzgados por un jurado o a atacar de nulidad el juicio llevado a cabo sin el cumplimiento de esa supuesta garantía. No hace falta ser muy perspicaz para pronosticar que ningún tribunal admitiría un planteo de ese tipo.

Es de recordar que los derechos y garantías fundamentales en todo Estado de Derecho Constitucional son de cumplimiento ineludible dentro de todo el territorio nacional y por ende se imponen sobre las facultades de regulación de las autonomías estaduales o provinciales. Ejemplos emblemáticos de ello son el fallo "New York vs. Sullivan" de 1964, en el que la Corte norteamericana sostuvo que la garantía de la libertad de expresión de la Enmienda I no podía ser violada por leyes estaduales que reglamentaran la responsabilidad de los medios de prensa, y el fallo "Brown vs. Board of Educación" de 1954, por el cual la Corte dijo que la garantía de la "equal protection" de la Enmienda XIV no podía ser vulnerada bajo el pretexto de la autonomía estadual para regular la vida civil de sus habitantes.

Descartado, entonces, que el argumento de la garantía constitucional sea predicable respecto del derecho a ser juzgado por un jurado, ello explica también que la directiva de la Constitución de que se dictara por el Congreso Nacional una ley nacional al respecto fuera entendida por la Corte Suprema como meramente programática (6), lo que no parece tan desacertado habida cuenta del término "promoverá" del art. 24. Así, la interpretación histórica de la Corte fue que el legislador, tanto nacional como provincial, podían decidir su implementación en la oportunidad y bajo las modalidades que estimaran conveniente.

Ahora bien, como ya dijimos, en las provincias primero debe verificarse cómo la Constitución local contempla lo relativo a la administración de justicia, y si, como en la Provincia de Buenos Aires, se establece que ella compete a órganos judiciales compuestos jueces con título de abogado (v.g.: arts. 173, 177 y 178 de la Const. de la Prov. de Buenos Aires), mal puede implementarse el juicio por jurados sin previa reforma de la Constitución. Muy distinto es cuando la Constitución local lo prevé, como ocurre con el art. 162 de la provincia de Córdoba, aunque de su lectura se desprende que sólo puede hacerse bajo la modalidad del jurado escabinado (7).

Esta interpretación se refuerza si la Constitución provincial prevé no sólo que los jueces deben ser abogados sino también que deben ser elegidos previa selección por un procedimiento que garantice su idoneidad técnica y moral por el Consejo de la Magistratura, sistema seguido por la mayoría de las provincias luego de 1994 (v.g. art.175 de la Const. de la Prov. de Bs. As.). Se optó así por dar prioridad al principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos (art. 16 CN), lo que termina por ratificar que mal puede implementarse el juicio por jurados sin previa reforma de la Constitución provincial.

Por esta razón, el art. 3 de la ley 14.543 que reforma la Ley Orgánica de la Justicia (ley 5.827), agregando "Tribunales de jurados" al listado de órganos que administran justicia es abiertamente contrario a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

III. ¿Es una exigencia constitucional la fundamentación de las sentencias? En su caso, esa exigencia: ¿es extensible a los veredictos de los jurados? ¿Puede suplirse con las instrucciones del juez a los jurados?

La primera de estas preguntas no requiere, a esta altura de las cosas, mayor debate. La exigencia de la sentencia fundada en ley del art. 18 de la C.N. no se limita a la mera cita de la norma penal pertinente, sino que requiere la explicación clara de por qué el juzgador entiende que determinado hecho ha ocurrido, por qué encuadra en un tipo penal determinado o no, por qué el imputado ha sido encontrado o no autor del hecho, por qué es o no responsable penalmente, etc. Es decir, en la sentencia deben estar explicitadas las razones por las cuales se llega a la condena o a la absolución. La Corte Suprema a lo largo de más de un siglo ha acuñado la doctrina de la sentencia arbitraria y, en particular, la Cámara Nacional de Casación Penal ha anulado numerosos fallos por no surgir de los mismas los razonamientos lógicos por los cuales se daba por probado determinados hechos o la responsabilidad penal del imputado. La mayoría de las constituciones provinciales exigen la debida fundamentación de las sentencias bajo pena de nulidad (8). La explicitación de los fundamentos de las sentencias es, además, como dice el fallo que motiva este trabajo, una exigencia del sistema republicano de gobierno.

Las regulaciones de los juicios por jurados no letrados habitualmente eximen de la fundamentación de los veredictos (9). Es constitucionalmente inadmisible. No se entiende cómo puede ser un requisito de cualquier acto administrativo (arts. 7 y 14 de la ley 19.549), y no de un pronunciamiento (llámese veredicto o sentencia) que condena nada menos que a la privación de libertad de una persona, o que absuelve sin dar explicaciones.

Esta seria objeción — que ni al más acérrimo defensor del juicio por jurados puede escapársele — pretende remediarse mediante las instrucciones que el juez, previa audiencia con el fiscal y el defensor, debe dar al jurado. Así, el art. 106 del Cód. Procesal de la Provincia de Buenos Aires establece que las mismas "constituyen plena y suficiente motivación".

Comparto plenamente la calificación de la resolución del Dr. Pagliere en cuanto se trata de una suerte de surrealismo jurídico, calificable de absurdo o sofisma jurídico. ¿Cómo es posible escindir en dos una sentencia judicial? Una parte dictada por un órgano y otra parte dictada por otro órgano. ¿Cómo es posible aceptar que alguien instruya a otro u otros acerca de una decisión de carácter jurisdiccional? Hasta el sentido común — tan invocado por quienes defienden el juicio por jurados — indica que tiene que haber una identidad subjetiva entre quien decide sobre lo que debe resolverse y quien dicta el pronunciamiento final. El nexo entre ambas cosas es nada menos que la motivación. No existe motivación alguna si no se explicita cómo se llegó a la conclusión de que el hecho, por ejemplo, se cometió con arma de fuego, o el homicidio con alevosía.

Para paliar estas objeciones, en donde rige el sistema de jurados no letrados se han elaborado sofisticadas reglas acerca de los requisitos que deben guardar las instrucciones y las vías de impugnación por parte de los defensores para que sea viable con ulterioridad la instancia de apelación. No son más que intentos, a mi juicio, de salvar una institución nacida en tiempos remotos en los que la fundamentación de la condena lejos estaba de considerarse como exigencia insolayable y mucho menos de carácter constitucional.

El mismo día que el tribunal de Azul dictó el fallo que comento, un tribunal de Neuquén dictó sentencia rechazando las impugnaciones formuladas por una persona que había sido condenada por homicidio con alevosía por un jurado, por una mayoría ajustada de sus miembros (10). La defensa alegó, básicamente, que el veredicto era contrario a la prueba producida y que las instrucciones dadas por el juez no habían sido impartidas destacando el principio de la "duda razonable". El tribunal rechazó esto último con argumentos procesales. Señaló que la defensa no había formulado en su momento objeciones a las instrucciones, lo que era necesario para el eventual recurso posterior. No obstante, en la inteligencia de lo frágil del argumento (evidentemente, dado que se estaba frente a un caso de una persona que podía ser condenada a prisión perpetua), el tribunal entró a analizar la decisión del jurado, pero destacando que lo que hacía era un "juicio sobre el juicio", o sea un mero análisis de su regularidad, lo que lo llevaba a concluir que no había motivos para resolver su anulación. Este fallo es, a mi juicio, más allá del esfuerzo argumentativo del tribunal, un claro ejemplo de la grave falencia que implica la falta de motivación del veredicto por parte del jurado.

A diferencia de EE.UU., en la mayoría de los países europeos en que el sistema de juicio por jurados existe, se lo ha regulado por medio del sistema mixto o escabinado (o sea, compuesto por jueces profesionales y ciudadanos comunes), precisamente porque constituye la única forma de que la sentencia pueda ser fundada (11).

España es un caso especial. Por un lado la Constitución contempla el juicio por jurados (art. 125), y por el otro exige la fundamentación de toda sentencia (art. 120.3). La forma de resolver el entuerto de los españoles al reglamentarse el sistema por medio de la Ley Orgánica 5 de 1995 fue contemplar dentro del jurado un magistrado permanente, que redacte la sentencia.

IV. La falta de motivación de la sentencia: ¿viola la garantía de la doble instancia en materia penal?

Curiosamente, el fallo del Presidente del fallo del Tribunal de Azul, tan meticuloso en detallar todas las objeciones constitucionales que el juicio por jurados merece, no lo descalifica por lo que entiendo que es un cuestionamiento insalvable. Me refiero a la garantía de la doble instancia contemplada en el art. 8.1 de la C.A.D.H. y en el art. 14.5 del P.I.D.C.yP., ambas de jerarquía constitucional. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han dicho en varios pronunciamientos que se trata de una garantía de cumplimiento insoslayable (12), y en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema Nacional (13). De todos estos fallos se deriva que no se trata meramente del derecho a recurrir ante un tribunal superior —que quedaría satisfecho con la posibilidad de impugnar las instrucciones al jurado—, sino del derecho a cuestionar la motivación de la sentencia. Ello fue claramente establecido por la Corte Suprema en el conocido fallo "Casal", en el que se decidió que no alcanzaba para satisfacer la garantía el recurso de casación limitado a las cuestiones de derecho de la sentencia dictada por un tribunal oral en lo criminal, sino que debía poderse revisar las cuestiones "de hecho y prueba". Es obvio que, para que la defensa pueda exigir al tribunal de apelación este tipo de revisión debe poder cuestionar el análisis argumentativo que ha hecho el órgano que ha dictado lo sustancial de la sentencia, o sea el veredicto de culpabilidad.

Dije que esta objeción era ilevantable dado que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son lapidarios al respecto. En el caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica" de 2004 descalificó la legislación de este país que no permitía la revisión en los casos de delitos menores. Sostuvo que el recurso debía permitir la revisión amplia de los hechos, las pruebas producidas y su valoración, etc. Si dijo esto con relación a condenas por delitos menores (14), ¿qué diría el tribunal interamericano frente al caso de una sentencia condenatoria a pena de prisión efectiva? ¿Acaso sostendría que la impugnación de las instrucciones del juez al jurado (previa reserva por parte de la defensa cuando fueron formuladas) satisfacen esa revisión amplia? Obviamente que no.

No se me escapa que la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Taxquet c. Bélgica" del 06/10/10, dijo que en el enjuiciamiento por el jurado clásico anglosajón no podía exigirse la fundamentación de la sentencia y que, en esos casos, las instrucciones o aclaraciones que el juez impartía al jurado constituían verdaderas garantías procesales que permitían descartar todo riesgo de arbitrariedad y al acusado comprender las razones de su condena. Señaló que las instrucciones formaban una trama apta para servir de fundamento al veredicto o para compensar adecuadamente la ausencia de fundamentación de las respuestas del jurado y que debían ser tenidas en cuenta en relación con las posibilidades del acusado de interponer recursos. La Corte dijo esto como aclaración inicial (casi "obiter dictum"), pero a continuación resolvió que la sentencia condenatoria había violado la Convención Europea dado que, en el caso concreto, tanto la acusación como las instrucciones impartidas al jurado habían sido breves, poco claras y precisas, además de no permitírsele al acusado el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

Tres observaciones deben hacerse. En primer lugar que la Convención Europea y sus catorce Protocolos Adicionales no contienen una norma como el art. 8.2.h de la Convención Americana. En segundo lugar, que el tribunal europeo es muy respetuoso de lo que se denomina el "margen de apreciación nacional"(15), tesitura que no es la del tribunal interamericano. Y en tercer lugar, como señalé, el tribunal europeo salvó la grave impugnación que se había formulado, declarando la nulidad del veredicto condenatorio porque las instrucciones habían sido breves, poco claras y precisas. La pregunta forzosa es: ¿cuándo una instrucción deja de ser breve para pasar a ser completa o suficiente? Ello porque el juez debe cuidarse también de no inducir la respuesta que el jurado debe dar, ya que si ello fuera posible no se entendería por qué escindir la función del juez de la del jurado.

V. ¿Viola el sistema de juicio por jurados el sistema representativo de gobierno?

El fallo que motiva este comentario introduce esta descalificación, argumentando que la elección de los miembros de los jurados por sorteo es el menos democrático de los sistemas posibles.

Comparto esto último pero entiendo que previamente habría que responder a la pregunta acerca de si los jueces deben ser representativos del pueblo. Está claro que no pueden serlo en la misma medida que deben serlo los poderes Ejecutivo y Legislativo, los cuales, desde que toman las decisiones políticas fundamentales y llevan a cabo la acción de gobierno, deben serlo auténticamente. De ahí que son elegidos por el voto directo del pueblo.

Los jueces, en principio, están llamados a resolver controversias entre partes adversas con efectos limitados al caso concreto, de manera que no requieren ese tipo de representación popular (16). En un sistema republicano los jueces tienen una representatividad indirecta del pueblo, dado que son elegidos con la participación de sus órganos representativos (Poder Ejecutivo, acuerdo del Senado, participación del Ejecutivo y de legisladores en el Consejo de la Magistratura). Pero en la elección del jurado ninguna participación tienen; son elegidos al azar, método que —coincido con el Dr. Pagliere— es el menos democrático posible. Quienes son elegidos por sorteo de una lista sólo se representan a sí mismos. El único método representativo válido es el del sufragio universal, igual, libre y secreto, y la aplicación de la regla de la mayoría.

El fallo comentado destroza en forma contundente el mito de que el jurado es el pueblo mismo, argumento que parece mentira que se esgrima cuando no resiste el menor análisis lógico (17).

Algunos autores, quizás para eludir la teoría del jurado como "el pueblo" o "representante del pueblo", califican al mismo como de "participación ciudadana" en la justicia (18). Este enfoque, obviamente más prudente y racional, es, sin embargo, susceptible de objeciones.

En efecto, los mecanismos de democracia participativa que las modernas constituciones prevén no implican que por ellos se sustituya la decisión de los legítimos representantes del pueblo. Así por ejemplo, el art. 39 de la C.N. contempla la iniciativa popular pero no es más que ello, el Congreso puede sancionar o no la ley nacida como fruto de la misma, para lo cual deben reunirse requisitos determinados establecidos en la ley reglamentaria. El art. 40 prevé dos tipos de consulta popular: La no vinculante no obliga al Congreso, la vinculante sí pero siempre que sea el proyecto votado afirmativamente por la mayoría del pueblo. Las leyes reguladoras de los servicios públicos (conforme art. 42 C.N.) contemplan la participación de los usuarios en audiencias públicas pero no establecen que en ellas se voten decisiones vinculantes para los legisladores. Las acordadas y leyes que contemplan la presentación de escritos por "amici curiae" en determinadas causas judiciales expresamente establecen que no obligan al tribunal que debe dictar la sentencia, etc..

Por más que se propugne ampliar los mecanismos de democracia participativa a nadie se le ocurriría que ciudadanos elegidos al azar podrían sentarse en las bancas del Congreso y votar las leyes en un pie de igualdad con los legisladores legítimamente electos. Tampoco, que individuos elegidos por ese mecanismo, pudieran sentarse en el despacho del Presidente de la República, de un gobernador o de un intendente, y decidir políticas de Estado, firmar decretos, etc. No se entiende por qué, entonces, sí sería legítimo que personas elegidas por sorteo puedan emitir un pronunciamiento por el cual una persona será privada de su libertad con una pena que puede llegar a ser de por vida (19).

VI. Argumentos coadyuvantes a la inconstitucionalidad

Los demás argumentos del fallo que motiva este trabajo coadyuvan, principalmente, a la objeción de la falta de fundamentación del veredicto. Son impecables las razones dadas para sostener que no pueden separarse los "hechos" del "derecho", que la evaluación de los hechos requiere conocimientos técnicos o que es ridículo pretender —como dice Zaffaroni— que en veinte minutos el juez le tiene que dar una clase de derecho penal al jurado, resumiendo las conclusiones alcanzadas por la ciencia penal luego de siglos de lenta elaboración.

También es atendible el argumento de que el desconocimiento del derecho hace al jurado influenciable por los medios de comunicación, dado que es precisamente el saber lo que brinda seguridad a quien debe decidir, al igual que un médico no se va a dejar influenciar por la opinión de terceros al momento de diagnosticar o curar una enfermedad. La garantía de la imparcialidad (art. 8 C.A.D.H.) queda así gravemente afectada.

Descalifica también el fallo el argumento de que el sistema del juicio por jurados tiene una finalidad política dado que para quienes lo integran es una "escuela ciudadana". Esta afirmación, que viene de la obra de Alexis de Tocqueville, "La democracia en América", podía ser atendible en las primeras décadas del siglo XIX cuando casi todos los países del mundo vivían bajo regímenes monárquicos o despóticos, en los que los jueces administraban justicia "en nombre del rey". En tal contexto, el juicio por jurados era un importante avance, que se inscribía dentro de la incipiente lucha por la república. Pero, como dije en un breve trabajo anterior (20), "mucha agua corrió bajo el puente" desde entonces, y deben analizarse las cosas desde los valores republicanos y democráticos afianzados en el siglo XXI. No se concibe desde esta perspectiva que el enjuiciamiento penal sea un medio para otro fin que no sea arribar a la solución justa respecto de la imputación delictiva hecha a una persona de carne y hueso.

Interesante finalmente es la apreciación del fallo de que el juicio por jurados afecta la tutela judicial efectiva y el derecho a la jurisdicción (art. 25 C.A.D.H.), dado que la víctima-querellante y la fiscalía reciben un tratamiento absolutamente desigual con respecto al acusado.

VII. Conclusión a modo de pronóstico

El fallo del Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Azul es, en lo sustancial, irrefutable. Contiene sólidos argumentos que no podrán ser soslayados en el futuro por ningún tribunal superior que deba abocarse al tema.

Me atrevo a pronosticar que muchos juicios serán anulados por los tribunales de apelación sobre la base de deficiencias de las instrucciones dadas a los jurados, así como resolvió la Corte Europea de Derechos Humanos, como forma de salvar la constitucionalidad del sistema. Se establecerán jurisprudencialmente requisitos que deberán guardar las instrucciones más allá de las estrictamente previstas en las leyes respectivas. Los pedidos de los imputados por su pronta e inmediata absolución serán ineludibles dado que invocarán la garantía del "non bis in idem", tema que siempre está subyacente cada vez que la Cámara de Casación anula un fallo dictado por un tribunal criminal y no dejará de aparecer por la circunstancia de que la sentencia se sustente en un veredicto emitido por un jurado.

La tacha de las leyes provinciales reguladoras del juicio por jurados sobre la base de violar las respectivas constituciones provinciales en cuanto establecen qué jueces letrados deben administrar justicia, seleccionados por medio de un procedimiento que garantice su idoneidad técnica y moral deberá ser abordada especialmente, sobre todo por los superiores tribunales, tradicionales custodios de la supremacía de las constituciones locales.

Pero lo que entiendo que terminará de fulminar el juicio por jurados (al menos el de los jurados no letrados), es el de la falta de fundamentación del veredicto y la consiguiente vulneración de la garantía de la doble instancia. La doctrina de la Corte Interamericana es terminante al respecto y la Corte Suprema tiene dicho que debe ser seguida (21). Es que para el tribunal interamericano las constituciones de los Estados no pueden ni deben ser obstáculo para el control de convencionalidad (22).


(1) "Un motivo de reforma constitucional: la competencia originaria de la Corte y la garantía de la doble instancia", en E.D. - Suplemento de Derecho Constitucional, del 20/12/01.
(2) Sabido es que las diez primeras enmiendas (incorporadas en 1991) suplieron la falta inicial de una declaración de derechos en la Constitución de Filadelfia.
(3) Así es considerado en general, pero es de señalar que en algunos estados de EE.UU. se establece que la renuncia debe contar con la conformidad de la fiscalía y del tribunal, sin que la Corte Federal lo haya considerado inconstitucional (conf. BIANCHI, Alberto B., "El juicio por jurados. La participación popular en el proceso", Ed. Abaco, Bs. As., 1999, p. 98.
(4) "District of Columbia vs. Clawens" (1937), "Duncan vs. Lousiana" (1968), "Baldwin vs. Nueva York" (1970). Ver: BIANCHI, Alberto, ob. cit., p. 87; Bovino, Alberto, "Procedimiento abreviado y juicio por jurados", en MAIER, Julio B. y otros, "Juicio por jurados en el proceso penal", Ad-Hoc, Bs. As., p. 58.
(5) El art. 22 bis del C.P.P. de la Prov. de Bs. As. (conf. ley 14.543) lo contempla para los delitos cuya pena máxima supere los 15 años de prisión.
(6) Fallos: 115:92 (1911); 208:21 (1947); 165:258 (1932). Ver: SAGÜÉS, Néstor P., "El juicio por jurados, ¿derecho del acusado o facultad?", Rev. de Derecho Procesal Penal, 2014-2, "Juicio por jurados - II", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 11.
(7) El art. 162 prescribe: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados".
(8) V.g.: arts. 168, 171 y 161 inc. 3.b de la Const. de la Prov. de Buenos Aires.
(9) El art. 210 del C.P.P. de la Prov. de Bs. As. excluye al veredicto del juicio por jurados del cumplimiento de la regla de que la sentencia debe contener la valoración de la prueba con expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados con desarrollo escrito; para el jurado rige la "íntima convicción"; el art. 371 quater establece que el veredicto es suficiente con los votos afirmativos, y el mismo artículo prescribe que los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.
(10) Sentencia n° 23/2015 en la causa "Morales, Damián s. Homicidio calificado" del 16/04/15,
(11) Ver: HENDLER, Edmundo, "Jueces y jurados, ¿una relación conflictiva?" y "Pedraz Peñalva, Ernesto, "Sobre la participación popular en el proceso penal", en Maier, Julio B. y otros, "Juicios por jurados en el proceso penal" cit., ps. 17 y 239 respectivamente.
(12) Com. I.D.H., casos "Maqueda" (1994), "Abella" (inf. 55/97); Corte I.D.H., "Herrera Ulloa c. Costa Rica" (2004).
(13) "Giroldi" (Fallos: 318:514); "Casal" (Fallos: 328: 3399), "Martínez de Areco" (Fallos: 328:3741), "Diaz" (Fallos: 329:2433).
(14) Se trató de un caso de injurias cometidas por vía de la prensa.
(15) En el caso, un pronunciamiento distinto hubiera fulminado no sólo el sistema del juicio por jurados belga sino también el antiguo y tradicional sistema inglés, aunque en Gran Bretaña, al igual que en otros países del viejo continente, cada vez se lo utiliza menos.
(16) Aunque esto merece alguna salvedad en relación a algún tipo de juicios (donde están en juego derechos de incidencia colectiva) o cuando se trata de sentencias dictadas por tribunales superiores (debido a los efectos expansivos que generan), no cabe duda que aquello es así en las causas penales.
(17) Ver: IBARLUCÍA, Miguel, "Juicio por jurados: el mito y la función", La Ley 2005-F, 1089. Dice este autor: "...la afirmación según la cual el jurado es el pueblo o que lo representa en forma más acabada que los jueces técnicos, es una afirmación sin fundamentos, que no haya sustento en la ciencia política ni en la estadística, y que se la ha erigido en un dogma con el único objeto de justificar un sistema de enjuiciamiento basado en el azar".
(18) BIANCHI, ob. cit.; HENDLER, Edmundo, "El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas", Editores del Puerto, Bs. As., 2006; Bruzzone, Gustavo A., "Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamérica", en Maier, Julio B. y otros, "Juicio por jurados en el proceso penal", Ad-Hoc, Bs. As., p. 58.
(19) Sobre el tema ver: IBARLUCÍA, Miguel, "El juicio por jurados y las garantías constitucionales", E.D. L.A. 1998-B, 1559.
(20) "Juicio por jurados", La Ley 2013-A, 773.
(21) Entre otros: fallo "Rodríguez Pereyra" (La Ley 2012-F, 559).
(22) Me remito a mi trabajo "¿Existe una Constitución 'convencionalizada'?", La Ley 2013-D, 1294.

Enlace: Versión On Line

Dr. Emilio A. Ibarlucía
Publicado en: LA LEY 28/05/2015 , 6
Cita Online: AR/DOC/1604/2015
28 de mayo de 2015

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