23/5/15

El fallo en el “caso Arce” a propósito del juicio por jurados

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
Juez del Tribunal Oral Criminal N°2 de Azul

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) allá por el año 1997 dictó sentencia en el caso Arce, e interpretando lo establecido por el art. 8 inc. 2° ap. “h” del Pacto de San José de Costa Rica, concluyó: “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado… en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho”.

El art. 8 inc. 2° ap. “h” del Pacto de San José de Costa Rica establece: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Es de notar que el Pacto otorga el derecho a la doble instancia a “toda persona” durante el proceso, sin hacer ninguna distinción entre el imputado o la víctima, por lo que si bien es lícito concluir que el derecho a la doble instancia podría estar vedado a la fiscalía (como representante del Estado), la Corte no debiera haber avanzado tanto en su pronunciamiento afirmando que “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado”.

Estimo que ninguna interpretación constitucional debiera efectuarse cercenando garantías. Es perfectamente posible otorgar la garantía del doble conforme tanto al imputado como a la víctima, sin ser excluyente, maximizando de ese modo la garantía constitucional que surge del Pacto de San José de Costa Rica. De hecho, desde el dictado del fallo en el caso Arce a la fecha, se ha verificado un reconocimiento jurídico sin precedentes de los derechos de las víctimas.

Más allá de que el fallo de la Corte pareciera haber excedido el thema decidendum (ya que sólo debía decidir si la fiscalía tenía o no constitucionalmente garantizada la revisión del fallo), lo cierto es que está referido a un caso en que la pretensión revisora es ejercida por la fiscalía, y no por un representante del particular damnificado, por cual este precedente no debiera entenderse apresuradamente como excluyente de la garantía de revisión de la sentencia a la víctima (que puede presentarse al proceso con propio patrocinio).

Es previsible que si en el futuro se presentara a la Corte un planteo para que analice si la víctima, a través de su patrocinante letrado, goza o no de la garantía a la doble instancia, seguramente habrá de relativizar su afirmación de que “la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado”, para extenderla también a la víctima (que es “persona” en los términos del Pacto de San José de Costa Rica), aunque probablemente manteniendo siempre la exclusión a la fiscalía (que en apariencia no sería “persona” en los términos del Pacto).

Lo expuesto, naturalmente, se trata de un pronóstico jurídico que habrá que ver cómo se dirime en un futuro. Pero aunque interpretemos este precedente de la CSJN de modo tal que sólo el inculpado gozara de la garantía del derecho a recurrir el fallo judicial, excluyendo a la víctima, de todos modos considero el caso Arce no podría aplicarse al juicio por jurados.

Obsérvese que el caso Arce ha referido a la posibilidad de revisar un fallo judicial, en el que un juez letrado de primera instancia ha fundado su sentencia en los hechos y el derecho. En el caso del veredicto del jurado, por el contrario, no existe ningún tipo de explicación por la cual se arriba a la decisión, por lo que los antecedentes jurídicos no son iguales.

Esto es relevante porque el mandato de “afianzar la justicia” que impone el Preámbulo de la Constitución Nacional se vería salvajemente agredido en el caso de que una decisión que no encuentra ningún fundamento fáctico ni siquiera fuera revisable por un tribunal superior.

Una cosa es que a la víctima cuente con una verdadera sentencia que le brinde una explicación racional del veredicto arribado (que fue el sustrato jurídico sobre el cual decidió la Corte) y se le diga: “usted no goza de la garantía a revisar el fallo” (aunque la revisión no se le debiera negar a nadie), y otra muy distinta es que se le restrinja a la víctima el derecho a recurrir el veredicto del jurado, que no configura un verdadero fallo judicial, ya que es arbitrario y no brinda ningún fundamento que permita saber por qué llegó a esa decisión.

Estimo que no sólo el precedente en el caso Arce debiera revisarse a la luz de la evolución de los derechos de las víctimas, sino que incluso en su interpretación más restrictiva, no resultaría aplicable al juicio por jurados, que ni siquiera brinda un verdadero fallo con fundamentos en hechos y derecho.

La paradoja es que las leyes procesales (como la bonaerense y la neuquina) contemplan la posibilidad a las víctimas de revisar una sentencia de jueces letrados, pero no de un veredicto del jurado, siendo que hay más razones jurídicas para garantizar la revisión del veredicto del jurado (que es absolutamente infundado). Esto hace que toda reglamentación del juicio por jurados que restrinja el derecho recursivo de las víctimas (como la bonaerense y la neuquina) devenga irremediablemente inconstituciónal por discriminar a las víctimas de delitos.

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