25/4/15

El juicio por jurados y las garantías constitucionales

Por el Dr. Eves Omar Tejeda

Eves Omar Tejeda
Abogado

Extractos:

En una reciente edición (18/3/15, página 21) el abogado Gastón Rambeaud, a través de un artículo, intentó destacar la confusa interpretación que "un sector de la Justicia penal" hace al sostener que "la garantía de la doble instancia impone que toda decisión adoptada popularmente resulta susceptible de revisión por el tribunal técnico", lo que le hace pensar si "son incompatibles el juicio por jurados y la doble instancia".

El articulista cae en la misma confusión que pretende esclarecer.

1) Rambeaud creyó en el ardid jurídico ensayado por el Tribunal de Impugnación que "revisó" el veredicto de culpabilidad dictado en el caso "Cardozo" creando el sistema que llamamos "debate virtual" con el objeto de "acreditar" la posibilidad jurídica de revisión de los veredictos y satisfacer la exigencia constitucional de la "doble instancia". Esa ficción implica evaluar nuevamente la prueba conforme con el sistema de la sana crítica para dictar un nuevo fallo, sin advertir que de tal forma se viola el principio constitucional non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho).

Por este error conceptual, el articulista cree que "la garantía de la doble instancia impone ―'obligatoriamente'― que todo veredicto de culpabilidad ―sin excepción― resulta susceptible de revisión integral por el tribunal técnico".

Debemos destacar que: a) la impugnación de los veredictos de culpabilidad no es integral, no puede referirse al fondo de la cuestión, sino que apunta a violaciones de disposiciones formales (artículo 238 del Código Procesal Penal de Neuquén), y b) la impugnación no es obligatoria sino a pedido de parte y debidamente fundada, apuntando a la nulidad del veredicto por violación de las formas procesales, y dispone llegado el caso― la realización de otro juicio por un nuevo jurado.

Es por ello que se puede dar respuesta a la pregunta que preocupa al articulista al decir: "¿Son incompatibles el juicio por jurados y la doble instancia?".

En principio sí, por las siguientes razones:

a) la garantía constitucional de la doble instancia se refiere al derecho que tiene toda persona condenada a que los fundamentos en que se basa la sentencia sean "revisados" a su pedido por otro tribunal superior, ya que se trata de "sentencias fundadas" y

b) en el caso de un veredicto de culpabilidad dictado por un jurado popular, no puede ser revisado por otro tribunal en forma integral, es decir, tratando el fondo del asunto, ya que se desconocen las razones en las que se fundó; sin embargo, puede ser revisado si se violaron aspectos formales, planteando su nulidad.

Conforme con lo expuesto, el sistema de juicio por jurados populares es inconstitucional por violar flagrantemente las siguientes garantías: la obligatoriedad de fundamentar toda sentencia condenatoria, el derecho a que los fundamentos sean revisados por un tribunal superior, el principio de igualdad ante la ley y la exigencia del requisito de la idoneidad para desempeñar cargos públicos.

2) Se equivoca el articulista al sostener que "la implementación del sistema de juicios por jurados es una 'garantía' constitucional" porque tal disposición se halla en el capítulo de Derechos y Garantías de la Constitución nacional (artículo 24).

La implementación del juez técnico o jurado popular es una cuestión de política procesal y no una garantía ciudadana. Adviértase, en un plano dogmático, que el artículo 24 de la Constitución está lejos de ser albergue seguro de los partidarios del jurado popular. Esta disposición consagra según Soler una norma jurídica imperfecta, es decir, una simple aspiración, declaración o expresión de un ideal, puesto que a la hipótesis de que no se cumpla no se conecta consecuencia jurídica alguna "que sea al mismo tiempo la garantía del cumplimiento de aquella y la sanción de su incumplimiento". Por tratarse de una norma sin sanción, "de una campana sin badajo" (Binding), lo mismo que el artículo 102 (de la carta magna), bien ha podido triunfar la opinión de que la instalación del jurado depende de un criterio de oportunidad o de consecuencia práctica basado en las condiciones culturales del pueblo, en la adecuación al Derecho Humanitario Obligatorio Internacional, que corresponde al legislador. Por otra parte, es de recordar que en la reforma constitucional del gobierno peronista de 1949 se resolvió anular la frase "y el establecimiento de juicio por jurados".

3) Por último, no resulta conforme a los principios constitucionales la tesis que ensaya el articulista al decir "si se piensa que las garantías constitucionales en realidad son impuestas por el Estado y en ningún caso se trata de herramientas de protección por las que el individuo pueda 'optar', entonces el problema es más profundo y carecería de solución". Ante ello propone modificar la ley procesal penal para que el imputado "opte" por ser juzgado por el jurado popular o por el jurado técnico, elección libre y no impuesta por ley.

Debo decir que tal posición no tiene más alcance que el de un simple "disparate" jurídico, dicho esto desde el punto de vista académico, por las siguientes razones:

a) los principios, derechos y garantías constitucionales son de aplicación obligatoria impuesta por la ley. El artículo 28 de la Constitución asegura a los habitantes que los derechos, principios y garantías que les reconoce no podrán ser desnaturalizados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Corresponde a los jueces el contralor de la razonabilidad de las leyes que reglamentan el ejercicio de los "derechos de la Constitución" y deben, cuando ellas disminuyan, restrinjan o desvirtúen su esencia, abstenerse de aplicarlas;

b) la facultad de "optar" por ser juzgado por jurados populares o técnicos no es constitucionalmente viable porque el sistema de juicio por jurados populares es per se inconstitucional.

4) Se impone una reflexión final: no podemos dejar de reconocer las bondades del nuevo Código Procesal Penal de Neuquén al adoptar el sistema acusatorio. Sin embargo, la implementación del juicio por jurados populares resulta prácticamente inaceptable, por su innegable inconstitucionalidad. Y ello así ya que se somete al acusado de homicidio simple por ejemplo a ser juzgado por un jurado popular, en forma discriminatoria, basada en la subjetiva apreciación de un fiscal que estima que se le impondrá una pena de prisión superior a los quince años, violando el principio de igualdad ante la ley, ya que otro autor también de homicidio simple cuyo fiscal estime que la condena a imponer no superará los 15 años será juzgado por un tribunal letrado.

Además, a quien integra el jurado cargo público no se le exigió el requisito de "idoneidad" obligatorio para desempeñar tal función. Y juzga según su "íntima convicción", estándole prohibido manifestar las razones que lo impulsaron a declarar que el imputado es culpable, lo cual le imposibilita al condenado ejercer el derecho constitucional de que los fundamentos de la condena sean revisados por un tribunal superior, es decir, gozar de la garantía de la doble instancia.

Se violan así los principios, derechos y garantías que lucen en la Constitución nacional artículos 16, 18, 28 y 75 inciso 22, en el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8 inciso 2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo XVIII de la Declaración Americana sobre Deberes y Derechos del Hombre.

En segundo lugar, se impone destacar que la casi totalidad de los cuestionamientos que se le hacen al nuevo código se refieren a circunstancias tangenciales, obviando expedirse acerca de la cuestión fundamental: la inconstitucionalidad de la implementación del juicio por jurados populares. Y es una cuestión de primer orden, si es que tenemos en cuenta que el Código Procesal Penal es una ley reglamentaria y como tal no se debe olvidar lo normado al respecto en el artículo 28 de la Constitución ya citado.


Dr. Eves Omar Tejeda
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25 de abril de 2015

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