14/3/15

Revisión de los veredictos

Por el Dr. Eves Omar Tejeda

Dr. Eves Omar Tejeda
Abogado

Extractos:

El fallo del Tribunal de Impugnación que anuló el veredicto de culpabilidad en el caso Cardozo, como era de pensar, provocó un debate acerca de la "revisión de los veredictos populares" (vid. "Río Negro", 1/3/15, p. 36). Esta decisión del Tribunal de Impugnación no es más que un desesperado ensayo para dar cumplimiento no sólo a exigencias constitucionales sino también a obligaciones internacionales que imponen la vigencia de dos grandes garantías y derechos: motivar las condenas y revisar las mismas por ante un tribunal superior —y precisamente son garantías no contempladas en el sistema de juicio por jurados—. En realidad, como lo tenemos sobradamente dicho y probado, los veredictos de los jurados al carecer de "motivación" o "fundamentación" impiden, por lógica, su revisión por otro tribunal superior. La flagrante vulneración de las garantías señaladas autoriza, a no dudarlo, la tacha de inconstitucionalidad del sistema.

La llamada "revisión" que ensaya el Tribunal de Impugnación no es tal, ya que anuló un "veredicto de culpabilidad" no por incumplimiento de normas procesales que lucen en el art. 238, en sus tres incisos del Código Procesal Penal de Neuquén, sino por una "nueva evaluación de la prueba", al presumir "absurda" la realizada por el jurado popular, disponiendo el tribunal la reedición virtual del debate, a través de los videos, evaluando según la sana crítica la prueba, para concluir anulando el veredicto de culpabilidad y absolviendo al imputado. Por ello no fue una revisión del veredicto jurídicamente imposible, sino la realización de un nuevo juicio, violándose de tal forma el principio constitucional del non bis in idem (nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho). En el caso Cardozo el jurado popular lo encontró culpable y el Tribunal de Impugnación, integrado por jueces letrados, revaluó la prueba y lo consideró inocente.

Tan singular fallo provocó el interés periodístico y, en tal sentido, fueron consultados miembros de la Justicia neuquina a los efectos de dilucidar si los jueces técnicos pueden modificar la decisión de un jurado popular. La posición intelectual de los cuatro juristas consultados apunta a confirmar la eficacia del sistema, al que consideran apto, sin dejar de reconocer la necesidad de mejorarlo. Así, el distinguido juez Zvilling sostiene que, si bien pueden cuestionarse aspectos procesales, "es impugnable cualquier veredicto de culpabilidad en la medida en que sea contrario a prueba" y agrega, justificando una revisión integral del debate: "se analiza la seriedad o no de los agravios y, si se observa que realmente son verosímiles, hay que hacer un análisis global de la prueba producida", lo que es, ni más ni menos, un nuevo debate virtual, evaluando la prueba según el sistema de la sana crítica y dictar nuevo fallo.

Para el distinguido fiscal Vignaroli, "el fundamento de la sentencia de un juicio por jurados son las instrucciones al jurado". Respetuosamente advertimos que los jurados no dictan sentencias sino veredictos, que carecen de motivación o fundamentación, y es desde este punto de vista acertado el Dr. Vignaroli al desnudar una realidad: ¿puede decir un juez técnico, razonablemente, que un jurado evaluó bien o mal la prueba si el jurado no da razones de lo que decide? Seguramente que no; entonces, para salvar el problema, asimila los fundamentos o motivaciones con las instrucciones dadas al jurado, los cuales entendemos que no pueden asimilarse por tratarse de cosas totalmente distintas, ya que motivar o fundamentar significa, como es obvio, expresar las razones que se tienen para llegar a una decisión determinada. La motivación no tiende tanto a convencer a las partes de que el fallo es justo, sino, más bien, a demostrar la fidelidad legal observada por el juez, controlable por otro grado superior para impedir que la resolución se inspire en una vaga equidad, en simples conjeturas, en opiniones carentes de base legítima o en el capricho. Por su parte las "instrucciones" no son más que eso: normas que rigen la deliberación, debiéndoles señalar a los jurados los puntos controvertidos del caso, las cuestiones esenciales a decidir y las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance, en forma sencilla y clara (art. 205, C.P.P. de Neuquén). La motivación es el porqué y las instrucciones, el cómo.

El defensor oficial Diez invoca supuestos alejados de la pregunta periodística y plantea una nueva como singular tesis relacionada con la decisión del fiscal basada en la posible pena a imponer para determinar qué casos serán sometidos al jurado popular. Y en tal sentido reflexiona: "Si el juicio por jurados ve como garantía que te juzguen los 'pares', no se tiene que dejar en manos de la fiscalía elegir cuando un caso debe ser sometido al jurado popular". El imputado tendría que elegir como una garantía constitucional: "Yo quiero que me juzguen mis pares". Tal tesis no resiste el menor análisis porque, en primer lugar, no puede considerarse como una garantía constitucional elegir el juicio por jurados, que es absolutamente inconstitucional, y en segundo lugar, desear ser juzgado por los pares es reinstalar los fueron personales, erradicados de nuestro sistema por la Asamblea del año XIII que los abolió para siempre.

Finalmente, el distinguido colega Dr. Parrilli tampoco analiza en profundidad el tema ni da respuesta a la preocupación periodística y, si bien evita criticar el sistema, sostiene la necesidad de mejorarlo advirtiendo problemas de interpretación.

En realidad, los cuatro profesionales consultados defienden el sistema, considerando la implementación del juicio por jurados una conquista. Sin embargo, no se ha expuesto un solo argumento serio que considere el fallo del Tribunal de Impugnación conforme a derecho, considerando que la nueva evaluación realizada por el tribunal letrado satisface las exigencias constitucionales con relación a la vigencia de las garantías de la motivación de las condenas y la revisión de las mismas por otro tribunal superior. Por el contrario, ha quedado expuesta al desnudo la flagrante violación que el sistema del jurado popular hace de aquellas dos grandes garantías.

Por la apelación interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia, por parte de la fiscalía, el grave problema se traslada al Alto Tribunal provincial, quien deberá, necesariamente, como de previo y especial pronunciamiento, establecer si el sistema de juicio por jurados, implementado por la ley provincial Nº 2784 (Código Procesal Penal), es o no constitucional. Así lo impone la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha señalado: "Todos los jueces, de cualquier categoría y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde" (CSJN, fallos 149:126; 254:437; 323:2590, y otros); "El control de constitucionalidad incumbe a los tribunales…" (CSJN, fallos 300:642), esto es a todos ellos, aunque tal cometido se acentúe en especial para la Corte "…como tribunal de garantías constitucionales" (CSJN, fallos 298:441). En tal sentido, la literatura especializada señala que el control de constitucionalidad lo ejercen "…el Poder Judicial" (todos los jueces), "...cualquier juez… de cualquier instancia, sea nacional o provincial" (CSJN, fallos 312:2494). En definitiva, ello importa un poder-deber o función que constituye el "fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional" (CSJN, fallos 310:324), bien entendido que el fin de esa actividad es "…mantener la supremacía de la Constitución y no la de los jueces…" (CSJN, fallos 316:2940). El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén tiene la palabra.


Dr. Eves Omar Tejeda
Abogado

rionegro.com.ar
14 de marzo de 2015

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