29/1/15

Un fallo singular

Por el Dr. Eves Omar Tejeda

Dr. Eves Omar Tejeda
Abogado

Extractos:

Una vez más los juristas neuquinos nos sorprenden al otorgarle una absurda interpretación a la garantía constitucional de la doble instancia del artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de toda persona condenada a recurrir el fallo ante un tribunal superior. No olvidemos que, precisamente, el sistema de juicio por jurados resulta inconstitucional en razón de vedar dicho derecho a toda persona condenada, ya que el veredicto de culpabilidad ―por carecer de motivación o fundamentación― impide tal posibilidad de revisión. Por otra parte, el nuevo Código Procesal Penal de Neuquén lo dispone expresamente en los artículos 209, 211 y ―en especial― 238, que autoriza el recurso de revisión del veredicto sólo por tres causales relacionadas con la violación de las formas: cuando se cuestionan reglas referidas a la constitución, recusación y capacidad de los jurados; el rechazo de medidas de prueba arbitrarias que cercenen el derecho de defensa en juicio y que condicionen la decisión del jurado y cuando se cuestionan instrucciones dadas al jurado que pudieran condicionar su decisión.

Sin embargo, en un reciente fallo, el Tribunal de Impugnación, con el fin de salvar el posible reproche de inconstitucionalidad señalado y violando flagrantemente las normas rituales que impiden la revisión integral de la causa, convirtiéndose en legislador implementó en el caso el sistema anglosajón denominado "test del jurado razonable". De tal modo dispuso, considerándose como tal, evaluar la prueba, reinstalando virtualmente el debate, mediante la visualización de los videos grabados en el transcurso del mismo.

Con tal actitud, lejos de eliminar la tacha de inconstitucionalidad del sistema por violación de la garantía de la doble instancia, de hecho se dispone la realización de un nuevo "juicio virtual". Se viola así la garantía constitucional que prohíbe someter al imputado a dos juicios por el mismo hecho (non bis in ídem); el primero, el del jurado popular que culmina con el veredicto de culpabilidad, y el segundo, a través de un grotesco sistema ―visualización de videos del proceso― en el que el Tribunal de Impugnación se convierte en "tribunal razonable" y dicta sentencia fundamentada.

En relación con el principio "non bis in ídem", la Corte Suprema tiene dicho que "la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva por un mismo hecho. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran las tres identidades clásicas, a saber: identidad de la persona perseguida, identidad del objeto de la persecución e identidad de la causa de la persecución" (CSJN, Fallos, 326:2805).

Este procedimiento que acaba de implementar el Tribunal de Impugnación provocará consecuencias inusitadas, ya que todo veredicto de culpabilidad, conforme al precedente, será impugnado y el Tribunal de Impugnación, constituido en "tribunal razonable", deberá reinstalar ―virtualmente― el debate mediante la visualización de los videos del mismo, evaluar la prueba acumulada y concluir con una sentencia cuyos fundamentos le pertenecen confirmando o modificando el veredicto de culpabilidad impugnado, debiendo soportar el imputado dos juicios por el mismo hecho.

Pero hay algo más: el perdedor seguramente procederá a interponer impugnación extraordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia, que sólo podrá acogerla cuando se cuestione la validez de una ley ―en el caso, parcialmente la 2784―. En tal caso, es obligación del alto tribunal provincial establecer, en primer término, si las normas impugnadas se conforman con los principios, derechos y garantías de las constituciones nacional y provincial. Así lo dispone la Corte Suprema al decir que "todos los jueces, de cualquier categoría y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación en causas cuyo conocimiento les corresponda..., el control de constitucionalidad incumbe a los tribunales, esto es, a todos ellos" (Fallos, 300:642), "...cualquier juez de cualquier instancia..., sea nacional o provincial" (CSJN, Fallos, 312:2494).

Finalmente, se impone destacar que este ilegal procedimiento en modo alguno puede considerarse como el recurso genuino del que nos habla el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la doble instancia como garantía constitucional no se resuelve como lo propicia el citado tribunal, al pretender que, de tal forma, la aplicación del "test del jurado razonable" lo autoriza a evaluar las pruebas aportadas en el juicio, permitiéndose la revisión integral de lo resuelto con abstracción total de los ignorados fundamentos que tuvieron en cuenta los jurados populares para concluir en la declaración de culpabilidad del encartado.

La revisión de que nos habla el artículo 8.2.h de la citada convención no se refiere a una nueva evaluación de la prueba sino de los fundamentos o motivaciones en que se basó el tribunal inferior para condenar. Y ello es así ya que tal derecho a la doble instancia se satisface plenamente al interponer el recurso de casación. Así lo tiene dicho nuestra Corte Suprema: "...el requerimiento previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona inculpada de un delito de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior se halla satisfecho con la existencia del recurso extraordinario ante la Corte" (Fallos 311:274), agregando en otro fallo que "los recursos de la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir" (Fallos, 321:494).


Dr. Eves Omar Tejeda
Abogado

rionegro.com.ar
30 de enero de 2015

14/1/15

Objeciones al jurado

Por Karl Mittermaier

Karl Josef Anton Mittermaier

Extractos:

1) Siendo el acaso tan sólo el que designa los jurados que deben entender de cada negocio, es muy posible que la suerte recaiga sobre doce individuos sin cultura intelectual, inhábiles para sus nuevas funciones, y hasta puede haber algunos débiles de espíritu. ¿Y se puede pensar en una eventualidad semejante, sin estremecerse al considerar los peligros que correría la sociedad entera lo mismo que la inocencia del acusado?

2) No estando los jurados sujetos a regla alguna, no teniendo ninguna cuenta que dar, ¿no puede suceder que por la confusión funesta se dejen llevar de su disposición momentánea de espíritu, como si existiera prueba completa en la causa, y que, deslumbrados por la actitud hipócrita del acusado, o irritados por su continente vivo y altanero, obedezcan a impresiones exteriores, absolviendo al culpable o condenando al inocente?

3) ¿No se ha visto muchas veces a algunos oradores arrebatar con su elocuencia a toda una asamblea? ¿No podrá suceder lo mismo en la sala de jurados, y su voto, expresión de una llamada mayoría, no será a menudo el resultado de la influencia que hayan podido ejercer sobre ellos las frases de algunos oradores?

4) Dispensar a los jurados de consignar al pie de su veredicto los motivos de su decisión es poner en sus manos un arma formidable: una obstinación de ideas extravagantes en el uno; en otro, la ligereza de espíritu o el odio; la pasión en un tercero: he aquí muchas veces el móvil de sus opiniones; y como ninguno está obligado a exponer las razones, no puede existir verdadera deliberación, ni apreciación exacta y detenida. Por lo tanto, el jurado no garantiza la conciencia del examen ni la justicia del veredicto.

5) La sentencia del jurado no tiene apelación, lo cual es un nuevo motivo de peligro para la sociedad y para el inocente; al condenado se le rehúsan los medios ordinarios de derecho, cuyo efecto sería someter la causa al examen de otros jueces.

6) Si se acude a la experiencia, particularmente en Francia, en nada favorece al jurado. Los jurados en vez de decidir en conciencia y con arreglo a las pruebas manifestadas en la causa, se lanzan a extensos razonamientos sobre el rigor de las penas marcadas por la ley; y se les ve, a pretexto de su omnipotencia, bajo el manto inmoral de un piadoso perjurio, absolver al acusado culpable, aun cuando haya confesado su crimen, por la sola razón de que les parece demasiado dura la pena.

7) Esta pretendida separación de los puntos de hecho y de derecho, esta división de jurados y jueces, está base tan ensalzada de sus mutuas relaciones, en opinión de los adversarios del jurado, es muchas veces ilusoria; porque la mayor parte de las llamadas cuestiones de hecho, sometidas al jurado, no contienen otra cosa que puntos de derecho. Así el veredicto que declara al acusado culpable de falsedad, de robo o de tentativa de robo con escalamiento, encierra al mismo tiempo una sentencia sobre el derecho; porque sólo la ley puede determinar los caracteres materiales de la falsedad jurídica, del robo con escalamiento y de la tentativa punible. Y cuando el juez ordinario y versado en el derecho necesita apelar a toda su inteligencia, a todas sus luces especiales, a todos sus conocimiento prácticos, para poder resolver tales cuestiones del modo más acertado, ¿podrá hacerlo un simple jurado, ignorante de la ciencia de las leyes, no teniendo otra ayuda que su experiencia, y habiendo de pronunciar un fallo en caso semejante? Al citar la fórmula general usada en Francia y en Inglaterra (non coupable, non guilty), se deja ver perfectamente que su veredicto comprende la criminalidad del hecho y su materialidad.

8) Los jurados se dejan siempre arrastrar allí donde los llaman el espíritu de las pasiones populares, los clamores de los periódicos; y desde este momento no puede esperarse de ellos una decisión imparcial. Si, por el contario, el Gobierno es a la vez poderoso y enérgico, el jurado sentirá su influencia mucho más fácilmente que los jueces regulares.

9) En la práctica existe un peligro que no pueden evitar los esfuerzos del legislador, por muchos y poderosos que sean ¿Y qué mayoría debe reunir el veredicto? Ciertamente sobre este punto son grandes las dificultades. ¿Bastará con la simple mayoría? Esto parece poco razonable. ¿Se exigirá la unanimidad? No se querrá sin duda repetir la triste experiencia que ha hecho la Inglaterra, donde basta un espíritu obstinado, para pronunciar la absolución de un culpable.

Mittermaier, Karl, Tratado de la prueba en materia criminal, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1979, p. 108 a 110.