11/6/14

Los juicios penales mediante intervención de jurados

Por el Dr. Alejandro Díaz Lacoste
 
Dr. Alejandro Díaz Lacoste
Argentina

Sección Primera. Definición y alcance

Es bien sabido que el art. 24 de la Constitución nacional establece que "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados". Y que el art. 75, inc. 12 dispone que corresponde al Congreso "... Dictar... leyes generales para toda la Nación sobre... el establecimiento del juicio por jurados" y el art. 118 que "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".

El "jurado" invocado por el constituyente para el juzgamiento de las ofensas criminales no es un concepto jurídico que haya sido, en sí mismo, explicitado por el texto de la Constitución. Ni en 1853 ni en 1994 se dijo qué es un "jurado". (1) Se dio por sobreentendido al contenido del instituto, conforme a la tradición constitucional y procesal penal de otros países que sirvieron como fuente de ese tipo de procedimientos; y cuyo establecimiento (art. 75, inc. 12, CN) quedó enteramente subordinado a la voluntad de un poder legislativo que nunca pretendió concretar su operatividad.

La cuestión central —aunque irrite a algunos el replantearla, una y otra vez— concierne al alcance de su utilidad, inmersa aún hoy en un no pacífico debate; más allá de que avanzan firmemente los proyectos en pos de lograr su plena implementación en nuestro país, concretada ya en las Provincias de Córdoba (ley 9182, de noviembre de 2004) y de Buenos Aires (ley 14.543, 2013), entre otros proyectos.

Sección Segunda. El núcleo historiográfico

No sería sencillo historiar el instituto; razón por la cual nos propondremos referir solamente a dos hitos trascendentales de matriz filo-epistemológica.

1. Desde la tercer conferencia que Foucault pronunció en Río de Janeiro sobre relaciones entre Verdad y Poder (2), en las que el filósofo francés explicitó cómo se fue construyendo la posibilidad de oponer una "verdad sin poder" a un "poder sin verdad", podemos elaborar algunos aspectos fundantes para comprender en qué consiste ser juzgado por "un jurado".

Según el relato explicativo de Foucault, desde la gran conquista griega, a partir del Siglo V A.C., emergieron:

i) Las formas racionales de la prueba y demostración.

ii) El arte de persuadir, mediante la retórica.

iii) El conocimiento por testimonio o por "indagación".

Era una forma de descubrimiento judicial, jurídico, de la verdad, que constituye la matriz, el modelo, o punto de partida. Pero fue utilizado por Herodoto, los presocráticos y Aristóteles. Fue el nacimiento de la indagación, punto de partida para "otros saberes". (3)

En la edad media, la acción no era pública, se requería solo "daño" y que la víctima designase su adversario para celebrar una especie de duelo que dirimiría el entuerto. Pero por regla eran dos personajes y nunca tres. Solo en casos de delitos graves, "aparecía" el tercero: ante la traición y ante la homosexualidad, intervenía la comunidad "en forma colectiva". Por entonces "el derecho" emerge como la forma ritual de la guerra. Pero no hay "jurados".

En el derecho feudal el objeto de la prueba era "la fuerza, no la verdad"(4); pero aún así, en este periodo apareció como peculiar forma de nacimiento del derecho público la modalidad de los juicios de Dios: en esta fase, hasta el luchar se hacía "obedeciendo determinadas reglas" (duración de la lucha, tipo de arma) y es allí donde emerge un rasgo definitorio: la presencia del público ya integraba el procedimiento y la "autoridad" se va delineando como un componente necesario para la dilucidación de un conflicto entre pares, ante el poder de estos.

¿Podrían ser esos los antecedentes más remotos del juicio por jurados? En realidad, sí en parte; pero no del todo.

2. Durkheim pudo historiar la misma cuestión desde aspectos sociológicos, jurídicos y políticos.

En su marco, el sociólogo recordó cómo en Roma ya se constituían las Asambleas del Pueblo para los asuntos penales, mientras era el pretor quien ponía en juzgamiento a los temas civiles: "... primero por los comicios curiados y después, a partir de la ley de XII tablas, por los comicios centuriados; hasta el fin de la República, y aunque de hecho hubiera delegado sus poderes a comisiones permanentes, permanece aquél, en principio, como juez supremo para esta clase de procesos". (5)

Y en Atenas, bajo la legislación de Solón, la jurisdicción criminal correspondía en parte a los heliastas, vasto colegio que nominalmente comprendía a todos los ciudadanos por encima de los treinta años". (6) Sin embargo, en Roma, el jurado y el poder legislativo asumían un confuso modo, reabsorbiéndose entre sí: "... los crimina(les) eran perseguidos ante la asamblea del pueblo, que fijaba soberanamente la pena mediante una ley, al mismo tiempo que establecía la realidad del hecho incriminado. (7) Pues las penas, no así las infracciones, no estaban previstas de antemano, otorgando al jurado juzgador un poder plenipotenciario que pretendió ser abrogado con la evolución de ambos institutos.

¿Persisten, nos preguntamos, algunas de estas confusiones en los tiempos presentes pese a los grandes adelantos institucionales que presidieron al "constitucionalismo"?

Sección Tercera. El núcleo del debate

El eje de la cuestión se impone ante la pregunta: ¿quién es el idóneo para el juzgamiento de una cuestión de orden infraccionario? El dilema puede plantearse en los campos jurídico-penal; religioso; y moral. Pero reducimos nuestro enfoque al primer campo temático. (8)

Como quedó explicado, en otros tiempos de la historia siquiera existía "un tercero".

Es que las disputas entre miembros de un grupo se dirimían en la puja entre dos, victima y victimario. Y aún con la aparición de esta nueva idea en el seno de la exigencia de resolución de los conflictos humanos —el juez, el público, el jurado— quedaba todavía sin resolver, no tanto el "cómo juzgar", o el "cómo decidir", ni tampoco la pregunta acerca del sobre "qué decidir"; sino quién habría de hacerlo una vez que cada diferencia apareciera en el seno de la comunidad.

El problema no es menor.

Se trata de establecer cómo sería la figura del "órgano de juzgar", con definición de sus características "esenciales", con explicitación de las condiciones de nombramiento, y con mención de los recaudos necesarios para el ejercicio del cargo por parte de ese "tercero imparcial".

Empero, no son pocas las cuestiones que se han planteado.

Primera cuestión: ¿debería ser singular? Segunda: ¿es más conveniente que sea plural o colegiado?; y, en su caso, ¿bajo el número de cuántos? Tercera: ¿Con qué origen, cada miembro? Cuarta: ¿Con qué conocimientos mínimos; y con qué conocimientos, dentro de tal mínimo, como imprescindibles? Quinta: ¿bajo cuáles formas de designación?, ¿Y con qué recaudos para la continuidad en el cargo? Y, por consiguiente: ¿designado en forma singular para cada juzgamiento?; o ¿designado en forma continua para la totalidad de los juzgamientos posibles y necesarios, cada vez que ciertos contendientes pretendan dirimir una disputa?

Estas cuestiones desvelaron a historiadores y a publicistas. Nunca fue unánime su resolución. Ni aún hoy lo es.

La figura de un "juez único" se remonta a tiempos inmemoriales donde el juicio de los dioses asumió, con el tiempo o en algunas civilizaciones, una forma plural: muchos dioses que encarnaban la divinidad coexistían para la tarea. En el medioevo, los reyes soberanos no dudaron en asumirlas en tanto auto-consagrados "representantes de Dios en la tierra". Y de allí, hasta llegar a los concilios de obispos que se ocupaban de los temas morales, religiosos y administrativos propios de los tiempos de la inquisición, no parecen haber transcurrido los dos mil años que efectivamente existieron. Y aún no llegábamos a la judicatura como hoy la conocemos. Y aún se cree que el sistema no es el más idóneo.

Por su parte, la presencia del público en una ordalía, o en un enfrentamiento entre nobles durante el medioevo, exigiría una atención conceptual especial. Pues en cuanto querramos atender al origen popular del juicio por jurados, aquella pluralidad —que se consideraba idónea para el juzgamiento— tenía allí sus formas incipientes. Las ventajas de las tecnicaturas, sin embargo, nunca se lograrían en esa clase de sistemas populares: el saber estaba en manos de unos pocos y, paralelamente, pocos eran también los dueños del poder político. No ya el público, sino que ahora eran los reyes y los nobles quienes pretendían monopolizar el castigo a la plebe y a las clases sujetas a dominio en su territorio.

La pluralidad de cuántos juzgan y su origen popular, a un lado del problema de la restricción del saber necesario a tal efecto, pasaron a ser parte de un sistema escindido del nuevo modo de juzgar. Tanto en la asunción de funciones de juzgamiento por el soberano, como su delegación en la figura de un representante del rey, "los juzgadores" quedaron simbolizados mediante antiguos institutos, tanto el del pretor (en un comienzo) como (luego) de la Asamblea Popular; o, inclusive, casi contemporáneamente, en la figura del comisario encargado de la aplicación de la ley, cuyo único juicio se afincaba en su voluntad, en su predicamento y en los valores que portaba al tiempo de definir "culpa" e "inocencia", o asignación de "derechos de propiedad".

Con el tiempo la escisión entre "saber" y "emoción", cuánto la escisión entre "razón" y "valor" (religioso, moral, y luego jurídico) fue generando una suerte de predilección por la cercanía (principio de inmediatez) entre el acto de juzgamiento racional y los valores, convicciones y juicios éticos que la sentencia debía aportar o receptar como respaldo de su contenido: cuanto más cercano el fallo estuviera de la emoción popular, en el sentido común, o en el sentido de "el valor" pluralmente compartido por los miembros de la comunidad, mejor sería.

El racionalismo, por entonces, aunado a la evolución del conocimiento en el plano científico y epistemológico del "sistema de ensayo y error", cuánto asociado al eje del paradigma de la "relatividad de la verdad", añoró siempre a la pluralidad de personas para el acto de juzgamiento; pues esa "pluralidad" se evidenciaba como una buena forma de minimizar el error judicial.

Los sistemas constituyentes desde allí fueron paulatinamente recogiendo a los jurados como forma de expresión de los valores sociales, reflejados en el acto de juzgamiento. Tanto las cartas de comuneros, como las constituciones, propias de la era de la Ilustración —sea en la de Francia, como en la de Estados Unidos; y, más luego, en la de todos los países que siguieron sus modelos— adoptaron al juicio por jurados con la seguridad de que, de tal modo, la representación popular (y sus selecciones de valor) estarían siempre en mejor sintonía con la razón y las técnicas propias del procedimiento de juzgar los crímenes en la sociedad.

Quienes entretanto percibieron la distorsión entre "razón" y "emoción" propusieron lo que se ha dado en llamar "el jurado técnico o scarabinado". (9) Vale decir, una modalidad de juzgamiento penal en la cual algunos de los integrantes del saber popular debían ser técnicos en materia jurídica, o debían tener conocimientos especiales que pudieran acercar el "valor de las emociones" de los representados con el "saber racional" —deductivo, analógico o inductivo— propio de cada época y aplicado al poder judiciario.

Sin embargo, ello no siempre se ha logrado. Y aún hoy se discute el dilema: jurados sí, o jurados no.

El dilema, que ha dado origen a estas reflexiones, en tiempos en que nuestro país pretende poner en ejercicio un sistema añorado desde 1853, lamentablemente subsiste. Pero jamás podrá ser mejor resuelto en los tiempos modernos que con la preservación de una administración de justicia autónoma, abstracción mínima que garantiza la imparcialidad sin la cual no hay, conceptualmente, ni juicio ni judicatura alguna.

Sección Cuarta. El Panorama Actual

La Corte Suprema de la Nación estableció —obiter dicta en un caso reciente— la subsistencia de una pregunta crucial.

La pregunta hace a la estructuración misma del juicio por jurados. Estamos hoy reelaborando el instituto, unos 200 años después de aquél originario previsto por el constituyente. Su presupuesto filosófico sigue siendo sin embargo el mismo. Ello pues la deliberación axiológica acerca del hecho y la valorativa sobre las pruebas, queda en manos ajenas al técnico en derecho —esto es el juez— y reposa —en contraposición— en un cuerpo legal colegiado al que le es permitido deliberar sobre ambos asuntos.

Varios problemas pueden (re)plantearse sobre la cuestión de operatividad del juicio por jurados, desplazando a las críticas relativas a su concepción misma. (10)

1. En primer lugar, su costo como asunto sumamente repetido cada vez que se abordan cuestiones de la administración de justicia. La Provincia de Córdoba asegura en sus estadísticas una previsión presupuestaria y una erogación promedio, hasta la fecha, de $ 30.000 por cada juicio-jurado desarrollado. La Provincia de Buenos Aires no ha elaborado estrictamente ni difundido adecuadamente, hay que señalarlo, las bases presupuestarias de la implementación del sistema.

Sin embargo, al menos podemos imaginar desde ahora que la carencia de salas de juicio que durante los últimos 15 años ni siquiera se ha resuelto en favor del funcionamiento adecuado de los Tribunales Orales en lo Criminal, o al menos en forma digna para sus miembros, se ha de extender irremediablemente al desenvolvimiento de las salas (más grandes) de juicio-jurado, en las cuales el requerimiento de infraestructura es notablemente superior.

Recuérdese que las doce personas no solo deben ser elegidas, seleccionadas, interrogadas, ponderadas en forma previa; sino que también tienen que asistir todo el desarrollo del juicio, junto a quienes hoy eran tres y ahora serán quince, sin contar partes y público. Debe haber lugar para el deponimiento de los testigos, de ubicación de todas las partes y de los peritos; cuando no espacio para revisar alguna documentación, evidencia o elemento informático que se exhiba como prueba a ser valorada. No es difícil imaginar a los doce miembros deliberando en el pasillo o cerca del cuartito del ordenanza!. Lo dice con preocupación alguien que conoce de las estructuras edilicias y de los costos inabarcables de funcionamiento del Poder Judicial Provincial. La imprevisión del legislador y del poder ejecutivo es, en este sentido, notoria e irremediable.

No se trata por ello de prorrogar la instrumentación del fracaso, sino más bien proponer mecanismos alternativos, conformes y acordes a los tiempos actuales.

2. El segundo aspecto no es tanto estructural como sistémico, y requerido de un análisis innovador.

En efecto, si lamentablemente en nuestro país no es difícil sobornar o producir cohechos ni concretar dádivas a favor de jueces unipersonales o de fiscales unipersonales, tampoco será una valla para tal práctica —no combatida en forma suficiente por ninguna de las técnicas de control tributarista o financiero o de lavado de activos— la posibilidad de sobornar a por lo menos siete de los doce miembros del jurado. Y no es imaginación pura.

El punto no sería difícil de lograr si de pensar que la diversa composición del jurado será reflejo de la dispersión de ingresos de clase social y de estructura económica que tienen los habitantes del conurbano. El caldo de cultivo para las prácticas de corrupción se adosará al medio ambiente en que débilmente reposara su funcionamiento, tal vez no solo inicial sino tan transitoria como el impuesto a la ganancia!

La imposibilidad de evitar efectivamente todo contacto del jurado con el medio exterior mientras dure su presencia en juicio, su deliberación y su veredicto, es un hecho al cual hay que enfrentar como presupuesto de su buena operatividad.

En todo caso, cualquier prevención con que se pueda reforzar el control a este respecto, lo cual sería ideal, solo servirá para robustecer el argumento de insuficiencia presupuestaria que hemos aludido en el punto anterior.

3. El tercer aspecto guarda relación con la presión actual que los medios de comunicación masiva y el "perio-judicadismo" ejercen en la formación de la opinión pública.

Ningún recorte de población que se haga sobre la base del número 12 será suficiente para que la deliberación se extienda con un poder crítico lo suficientemente sólido, como para contrarrestar las convicciones o las preocupaciones de "tolerancia cero" o las propias del "realismo criminológico de derecha" que se ha implantado a través de los mas media en los últimos años, de cara a los serios problemas sociales.

Es cierto que una de las bondades del sistema se implica en el hecho de contrarrestar a las convicciones valorativas personales del juez y suplementarlas por un mecanismo colegiado. Pero de ello no se puede inferir que la ponderación del valor probatorio, o de los aspectos morales, éticos o axiológicos del hecho en juzgamiento se puedan trasladar hacia o a favor de los medios de comunicación masivo, a la prensa y/o al periodismo de opinión acrítico que, generalmente en términos precariamente científicos y lógicos o epistémicos, pretenden reelaborar o acompañar a las funciones de la judicatura en la actualidad.

El panorama, así, no es halagüeño.

Sección Quinta. Estructura de Funcionamiento de un ciberjurado

Bajo esos tres vértices sería menester reelaborar el concepto, no estrictamente el de "jurado", sino el de "estructura de funcionamiento de un jurado". Acaso electrónico, "ciber-jurado" si se me permite la fantasía.

Hay alternativas tecnológicamente sólidas —fundadas en la estructura de los sistemas informáticos actualmente en funcionamiento, aquí y en el mundo— como para permitirse ensayar, de cara al futuro y no anclados en el pasado, una reformulación de la estructura operativa de una institución cuyo fundamento filosófico es adecuado. Debemos adaptar su funcionamiento para inmunizarlo de las críticas precedentes; y así lograr que se cumplan los objetivos del constituyente, no de frente al siglo XIX, sino de cara al siglo XXI.

Es un hecho contemporáneo que las redes sociales funcionan hoy en día como un sistema de opinión, de deliberación y de formación de conclusiones o convicciones personales de los individuos que en ellas participan. Es factible estructurar la realización del juicio en forma virtual, con la presencia del jurado en forma no presencial, actuando su interconexión, su participación y su deliberación mediante redes inalámbricas de conexión segura y anónima, tan solos interconectadas mediante un servidor central, operativo desde la estructura de sistemas del poder judicial, siempre bajo control del juez de la causa. El ciber espacio así ofrece la posibilidad de elevar la composición de sus miembros a una cifra proporcional a la diáspora de valores, de opiniones y convicciones personales que existen en la sociedad actual, una vez que se prescinde de las premisas acríticas y de los puntos emocionales en que reposa la composición de la "opinión pública".

Ensayemos. Doscientas cincuenta mil personas seleccionadas aleatoriamente, por caso, y deliberando sobre la base de un hecho virtual (no se necesita para ello de presupuesto tan elevado), permiten acercar al poder judicial a la deliberación cotidiana a los miembros de la sociedad; permiten neutralizar las influencias de corrupción; y permite acercar la deliberación y el veredicto en forma segura al juez técnico que deba que resolver sobre los aspectos de validez de las pruebas, validez de la deliberación, calificación del hecho y mensuración de la pena.

Si se afirmara que el número de doce y la situación presencial, anómala que sabemos se ha de generar en la actualidad, fuera solo un comienzo para afianzar el sistema y pasar luego al modo cibernético, no estaría mal el ensayo. Sin embargo, tenemos la certeza —tal como ocurrió en 1996 y como no termina de ocurrir en la Ciudad de Buenos Aires— que una vez implementado un sistema defectuoso o inacabado, el mismo tiende a perdurar por inercia sin ánimas o vistas mediatas de modificación estructural.

Es por ello conveniente realizar una pausa y repensar la operatividad del sistema; pues entre 200 y 210 años de demora, no parece que haya mucha diferencia.

El riesgo filosófico y político de implementar a tientas una idea vieja, con génesis en el derecho medieval, representa serios riesgos institucionales en la actualidad. Proyectarle, en cambio, hacia el futuro mediante utilización de las tecnologías del presente y de espaldas al pasado, representa un desafío serio, pero que es posible de realizar.

Además de posible, es factible.

Si lo ensayamos, implementando una comisión mixta de juristas, sociólogos y técnicos en sistemas de informática y comunicación —cuando no con algún par de hackers que permitan evitar todo riesgo de filtración tal como con éxito se ha logrado en los sistemas bancarios—, no se observan riesgos en el corto ni largo plazo. Si el sistema sirve para estructurar a la economía y a las finanzas, no se observa razón que impida aplicarlo a las estructuras del funcionamiento de la administración de justicia, y no solo para encontrar fallos, hacer liquidaciones virtuales o operar una mesa de entradas.

Por último, una consideración escolástica.

En una aldea antigua con tres mil habitantes, el jurado de doce representaba, si no equivoco el cálculo, el 4 por mil de la población —aunque no de la activa ilustrada, o pensante, o axiológicamente sintiente—. En la actualidad, aplicar doce personas para una masa de población de doce millones (conurbano; y tal vez más) es una cifra absurda, no es representativa absolutamente de nada. Para una masa crítica de 12 millones del conurbano (48.000) o 40 millones de habitantes para todo un país, el sesgo mínimamente representativo desde el punto de vista sociológico y estadístico, es muchísimo más elevado. Nuestra cifra de doscientos cincuenta mil no es, por cierto, ni exigua ni excesiva, aun cuando comporte un esfuerzo informático grande.

En tal marco, representa de por sí un ensayo de organización estadísticamente adecuado y razonable, desde el cual sea posible empezar a pensar la estructuración de esta idea.

Sección Sexta. Epílogo (11)

La incógnita que subsiste es cuál sistema trae mayores beneficios en función de algún parámetro universal.

La pregunta no es retórica.

A nuestro juicio, tiene un resabio "funcionalista" la idea de procurar establecer la medida y proporción en que ese fin común y universal de todas las sociedades —la justicia— pueda ser accesible mediante esta metodología de juzgamiento de los delitos, sean o no graves, a toda la población.

En efecto, podríamos partir desde cada cual de los modelos y enfatizar sus matices, exacerbar sus defectos y sus virtudes, y ensayar conclusiones provisionales, sujetas a verificación y corrección. Pero aún así la duda queda abierta en la valoración de las bondades de cada alternativa posible.

Bajo el concepto de la judicatura única, podríamos analizar si es posible lograr, o si hemos logrado a lo largo de la historia de su vigencia como institución y de la evolución del pensamiento, que las emociones de cierta persona, una vez nombrada como "juez", no se aparten de su relación con las del "núcleo social" que lo cobija y le da continencia. En otros términos: que no se dispersen ni se distorsionen, razón y emoción, en el acto de juzgar. (12)

Bajo el concepto de colegiatura, podríamos analizar si lo que generamos son "instancias de revisión", sucesivas, del ensayo y error; o si preferimos que el error se minimice ex ante, como producto del debate de varios jueces, o como producto de varios miembros de un jurado. (13) En tales marcos, por no confiar en la sapiencia de uno solo, es que cobran protagonismo las instancias plurales. A su vez, fortalecemos a estas opciones en la medida misma en que la accesibilidad al conocimiento se pueda no solo concebir sino también instrumentar como un bien altamente seguro. (14)

Bajo el concepto de sujeción a la voluntad popular, podríamos analizar si lo propio ocurre con la subordinación de los valores al mandato otorgado, expresa o implícitamente, por parte del grupo social. Si consideramos que una sola persona o un grupo plural de ellas puede ser un más idóneo representante de aquellas convicciones, postularemos al sistema de juzgamiento por jurados (plurales en su composición). Sin embargo, no podemos silenciar las rémoras que generan los mecanismos de selección de sus miembros sobre "universos restringidos de personas"(15); sobre "universos de personas politizadas" (por ejemplo, ponderando el diverso efecto de ser pertenecientes a partidos conservadores o progresistas); o también sobre "universos extensos" (por ejemplo, conjuntos amplios que abarquen a personas que no sepan siquiera leer o escribir); o sobre "universos aleatorios" (que, por ejemplo, puedan potencialmente contener a personas que discrepen profundamente con los valores estatuidos o conservados por ese núcleo social).

Los dilemas por cierto solo pueden resolverse con adaptabilidad e ingenio. Pero como si la cuestión no se limitara a ello, hacerlo con adecuada perspectiva presupuestaria de cada estado, nacional o provincial: ser conscientes de que lo mejor que se quisiera lograr no siempre es aquello que, en razón de los recursos disponibles, se puede llegar a obtener.

La administración de justicia, por tanto, y aunque no lo queramos, queda subordinada a una organización institucional de fundamentos aleatorios e inestable; y sujeta a recursos económicos no siempre presentes de modo suficiente hasta en las más opulentas de las sociedades del planeta.

(1) Las únicas referencias constitucionales expresas, a nivel nacional, consisten en: a) conceder al legislador la facultad de distinguir juicios "ordinario" de "no ordinarios" de orden criminal (sea cual sea el alcance que asignemos a ambos conjuntos); b) exceptuar los juicios políticos a funcionarios de los órganos constituidos (aunque no se especifica si, como algunos proyectos han propuesto, los juzgamientos por "corrupción" ingresan en este conjunto); c) fijar como ámbito de actuación del jurado "de estos juicios" exclusivamente el de "la misma provincia donde se hubiere cometido el delito (aún cuando ello no prohíbe expresamente que un habitante de otra provincia lo integre). El alcance de los tres tópicos, por cierto, es objeto de extensas polémicas, vigentes a la fecha.
(2) FOUCAULT, Michael, La Verdad y las Formas Jurídicas, Conferencias de Rio. Mera posibilidad, que no es lo mismo que "derecho de", "derecho a".
(3) Que se perdió por entonces y reapareció luego en la edad media; ver también Michael Foucault, La Verdad y las Formas Jurídicas, Conferencias de Río, p. 27.
(4) Sic, FOUCAULT, op. cit.
(5) DURKHEIM, La división del trabajo social, p. 80.
(6) Op. cit., p. 80.
(7) Op. cit., p. 97.
(8) No incursionamos así en las influencias recíprocas de esos tres grandes ámbitos de normación.
(9) A dilemas como el que dejo ilustrado se enfrenta el miembro de un Jurado, por cierto según la clase de delitos que se recepten para su juzgamiento por tal vía. Y ellos no exigen, necesariamente, conocimientos técnicos sobre las ramas del derecho. No es difícil ilustrar la cuestión, con el siguiente contraejemplo: Ud. con sus valores personales: ¿condenaría a la maestra del siguiente caso real?: Washington, 17 ago (EFE). Una ex profesora de instituto de Kennedale (Texas) fue condenada hoy a cinco años en prisión tras ser hallada culpable de tener múltiples encuentros sexuales con cinco estudiantes de 18 años, informó el diario local "Star-Telegram". Brittni Colleps, de 28 años, casada y con tres hijos, fue declarada culpable de 16 cargos por mantener una relación inapropiada entre un maestro y un alumno, en un jurado del condado de Tarrant, donde se encuentra la localidad. Los encuentros sexuales con estudiantes se produjeron en el domicilio de la profesora y se sucedieron a lo largo de dos meses en la primavera de 2011, según la acusación. Todos los implicados habían cumplido 18 años y por tanto superaban la edad de consentimiento sexual que reconoce Texas, los 17 años, pero la acusación insistió en el crimen que supone una relación entre estudiante y profesor. Colleps enfrentaba a un máximo de 20 años en prisión y una multa de 10.000 dólares por cada uno de los cargos. El jurado decidió que cumpliera un cuarto de su condena de cárcel antes de poder solicitar la libertad condicional, y no le asignó ninguna multa económica. La profesora se entregó voluntariamente a las autoridades cuando salió a la luz un vídeo en el que mantenía relaciones con varios estudiantes a la vez. Fuente: Agencia EFE.
(10) Prefiero insertar como nota al pie, por ahora, algunas réplicas al pensamiento corriente que obstaculiza de plano a la operatoria de un instituto que, en sustancia, comparto. El argumento de la inmadurez propia de los miembros de un eventual jurado no resiste un análisis serio; pero aún así no hace al núcleo de la cuestión sobre la conveniencia de su institucionalización: la valoración ciudadana, influida o no in genere por los medios masivos, debe ser amalgamada con las técnicas de percepción de la prueba. No alcanza con las instrucciones del juez del caso. Esa ejercitación, para la cual incluso hay jueces precariamente capacitados, debe ser una prioridad y parte de la preparación del jurado (una vez superada la primera ronda de selección; no antes, ni después). El argumento de superar las entelequias del lenguaje jurídico, mediante el recurso a un órgano extra-poder en su composición, es poco serio. Que jueces y abogados deban darse a entender mejor -como los periodistas y las recetas de los médicos- no hace al núcleo del sistema. Podrían aprender, tanto como deberán los jurados comprender las acepciones técnicas de algunos conceptos que deberán usar. Pero no es lo más importante, ni va en desmedro o a favor del uso del sistema en sí. El argumento de la diáspora territorial y su influencia en la composición de la escala valorativa de las personas es relevante. Pero por ello, precisamente, es que cabe interpretar a la constitución en el sentido de que la composición del jurado, no solo el juicio criminal, debe ser oriunda -como lo son los jueces, diputados y senadores- del lugar estadual de juzgamiento. El contraargumento ¿Cómo hacemos para averiguar los antecedentes y lograr corromper a los 12 jurados? se responde fácil: se corrompen de a uno, y por separado, como cualquier gabinete, como cualquier directorio empresario, y como cualquier comisión de investigación legislativa ¡!! El contraargumento sobre interacción de instancias abreva en el sostenimiento de un paradigma inadecuado, objeto justamente del cambio institucional que se propone. Dice Hendler para resolver el punto: "un momento fundamental (...) tiene lugar (en) esa interacción entre los jueces profesionales con los jurados. Entre las objeciones que se hacen, hay una que sostiene que el veredicto de un jurado se supone que no tiene fundamentación: el jurado dice culpable o inocente. Hay quienes dicen que contradice la idea del sistema republicano de que las decisiones no pueden ser arbitrarias. Pero ocurre que la forma en que los jueces indican a los jurados [cómo] deben tratar el caso es lo que después sirve para que la resolución sea revisada por la instancia superior." "Los jueces de ninguna manera querríamos quedarnos sin el jurado, porque el jurado es el contacto con el ciudadano". Los otros poderes del Estado, dice Hendler, "...no nos prestan atención a los jueces; la única atención que nos prestan es porque tenemos comunicación con la gente a través de los jurados. Yo creo que con este tema hay un montón de prejuicios injustificados. El jurado está llamando a intervenir en cuestiones vitales." " no es que deba rehuir [el juez] de su responsabilidad sino que es una decisión que debe ser compartida. Los jurados se pueden equivocar y los jueces también". Y concluye: "apartándose de lo que hasta ahora era la tradición del derecho común que venía de Inglaterra de que la pena es fijada por los jueces después del veredicto de los jurados, la Corte a partir de 2002 estableció que ninguna de estas circunstancias que conducen a la interposición de penas tan graves puede ser decidida sin intervención de los jurados. Según mi interpretación, esto responde a un objetivo de que el jurado funcione como lo hizo desde sus orígenes: como un moderador frente a los excesos en que pueden incurrir los legisladores".
(11) Como antes dejé expuesto, recibo sus críticas y comentarios sobre mis conclusiones en adiazlacoste@yahoo.com.ar.
(12) La Corte Suprema de Justicia en el precedente "Casal" obiter dicta sugirió que existe "un modelo procesal constitucional" a los fines penales, el acusatorio terminado por jurados. Y dijo: "...el proceso penal de un sistema judicial horizontalmente organizado no puede ser otro que el acusatorio, público, porque de alguna forma es necesario compensar los inconvenientes de la disparidad interpretativa y valorativa de las sentencias. De allí que nuestra Constitución previera como meta el juicio criminal por jurados, necesariamente oral y, por ende, público". "Posiblemente sea necesaria -aquí sí- una interpretación progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución. Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme a los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de participación popular. Pero cualquiera sea el resultado de esta interpretación, lo cierto es que, desde 1853 la Constitución reitera en su texto la exigencia de la publicidad del proceso penal al recalcar la necesidad de establecer el juicio por jurados, como una de las más idóneas para lograr la publicidad. La circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la vía legislativa no puede ocultar que la Constitución optó por un proceso penal abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislación argentina a lo largo de un siglo y medio". Por otra parte no debe perderse de vista que nuestro país ratificó en 1984 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y que, como afirma María Sol Blasco, abrió un dilema en relación a la institución del juicio por jurados y la garantía del doble conforme (tal es el título de su artículo, publicado el 16/11/2010 - elDial.com - editorial albremática, sitio web por todos conocido).
(13) PUNTE, Roberto en "El juicio por jurados es incompatible con nuestro sistema institucional", mantenía: "El 'juez designado por la ley antes del hecho de la causa' del art. 18 es, sin duda, un 'juez técnico permanente'; y el veredicto del jurado no es compatible con la doble instancia en materia penal —que debe ser plena, tanto sobre los hechos y el derecho— que luego de la reforma de 1994 es exigencia constitucional a través de la Convención Americana de Derechos Humanos (8º2-h)".
(14) En igual artículo, Punte (op. cit. nota anterior) nos recuerda la evolución de la propia Constitución de USA en el punto: En la constitución originaria de USA, el art. III, sección 2°, establecía que "el juzgamiento de todos los delitos... será por jurados", dentro del estado en que se había cometido el delito. Esta enunciación resultaba insuficiente frente a las constituciones locales, que tenían garantías más amplias respecto del juicio por jurado y sus incidentes. La Enmienda 6° dejó así redactado el texto: "En todos los procedimientos criminales el acusado tendrá el derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del estado y distrito donde se haya cometido el delito, previamente determinado por la ley y con derecho a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación, a ser careado con los testigos contrarios, a disponer del procedimiento compulsivo para obtener la concurrencia de testigos a su favor y a tener asistencia letrada para su defensa". La enmienda 7ª finalmente, vino a garantizar el juicio por jurados en los juicios civiles donde el valor en discusión exceda de U$S 20. Mientras el texto del art. III es imperativo (para el juzgamiento de "todos los delitos", la enmienda se limita a decir que "el acusado tendrá el derecho" (abriendo la posibilidad de opción). En consecuencia, el juicio por jurados no ha sido visto como "una exigencia constitucional sino (como) un valioso privilegio "para prevenir la opresión por el Gobierno, o un fiscal corrupto o fanático, o un juez excéntrico, prejuicioso o influenciable" ("Duncan v. Louisiana", 1968). Roberto Punte (El juicio por jurados es incompatible con nuestro sistema institucional; en el dial.express.com).
(15) Ya en el Bill Of Rights de 1688, del Reino de Inglaterra o Gran Bretaña, se expresa que deberá evitarse que personas corruptas o sin idoneidad se desempeñen como jurados.
 
 
Dr. Alejandro Díaz Lacoste
Profesor universitario y abogado inspector ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. adiazlacoste@yahoo.com.ar.
 
Los juicios penales mediante intervención de jurados
Publicado en: DJ 11/06/2014 , 1
Cita Online: AR/DOC/947/2014
11 de junio de 2014