6/2/13

Franco enemigo de los juicios por jurado

Por el Dr. Alfredo Vélez Mariconde

Tratado de derecho procesal penal del Dr. Alfredo Vélez Mariconde

Extractos:

Adviértase ante todo ―en un plano dogmático― que el art. 24 de la Constitución Nacional está lejos de ser un albergue seguro de los partidarios del jurado popular. Esta disposición consagra ―como observa muy bien Soler― una norma jurídica imperfecta, es decir, una simple aspiración, declaración o expresión de un ideal, puesto que a hipótesis de que no se cumpla no se conecta consecuencia jurídica alguna, "que sea, al mismo tiempo, la garantía del cumplimiento de aquélla y la sanción de su incumplimiento". Tratándose, pues, de una norma sin sanción, de una "campana sin badajo" (Binding), lo mismo que el art. 102 de la Constitución Nacional, bien ha podido triunfar la opinión de que la institución del jurado popular depende, en realidad, de un criterio de oportunidad o de conveniencia práctica.

La participación directa del pueblo en las funciones legislativa, ejecutiva o jurisdiccional, vulnera el sistema representativo que está en la base de nuestra organización, puesto que el pueblo gobierna, ciertamente, pero por medio de sus representantes. El pueblo tiene derecho de elegir sus representantes, pero nunca el de legislar, ejecutar o aplicar las leyes.

No hay duda que una influencia extraña y perniciosa resulta mucho más factible frente a un jurado popular que a un magistrado técnico cuya independencia es propia del Poder que representa. Como el jurado carece del freno que lógicamente da la capacidad técnica, puede sufrir más que un juez la influencia perniciosa de sus amigos, compañeros, partidarios, socios o patrones que intenten torcer el camino recto de la justicia.

Todos los habitantes de la Nación son "admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad", establece el art. 16 de la Constitución Nacional. En otros términos, según el espíritu de este precepto, la idoneidad es una condición esencial para ejercer cualquier función pública, sea transitoria o permanente; y no hay otra norma que pueda aplicarse cuando el problema se plantea en el campo político. Si el proceso es esencialmente técnico, los órganos públicos que en él actúan deben poseer conocimientos de derecho, de lógica, de psicología y, en general, de todas las ciencias auxiliares de derecho penal, sustantivo y procesal.

Esto es evidente aun para analiza exclusivamente los hechos, puesto que para llegar a establecerlos se necesita analizar y valorar la prueba. Los partidarios del jurado pretenden que es posible separar absolutamente las cuestiones de hecho y de derecho, dejando la solución de las primeras al tribunal popular y el conocimiento de las segundas a un juez técnico. Esta pretensión es quimérica. El jurado se ocupa del delito, es decir, de un hecho jurídico y no de un simple hecho material, de suerte que derecho y hecho son inseparables como el anverso y reverso de una misma tela, como la forma y la sustancia, aun cuando se tenga cuidado de evitar en lo posible términos técnicos cuando se formulan las cuestiones que el jurado debe resolver.

La elección debe hacerse entre un juez técnico, independiente y responsable de sus actos (los que son puestos en conocimiento de la sociedad para que ésta se entere de las razones que su representante ha tenido para condenar o absolver) y un jurado que ignora los factores decisivos de su juicio y que lo emite sin contraer responsabilidad alguna porque nadie conoce los motivos que lo han determinado.


Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.

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