27/12/12

Juicio por Jurados

Por el Dr. Emilio A. Ibarlucía

Dr. Emilio A. Ibarlucía
Abogado constitucionalista

Con motivo del fallo absolutorio en el caso "Marita Verón" volvió a tomar protagonismo el Juicio por Jurados. En la Provincia de Buenos Aires la Cámara de Diputados local dio media sanción a una ley instaurando tal sistema de enjuiciamiento. Al mismo tiempo, en el Congreso Nacional se disponen a hacer lo mismo.
 
Sin embargo, parece olvidarse que el juicio por jurados, tal como contempla el proyecto con media sanción de la Provincia de Buenos Aires y la mayoría de los existentes en el Congreso Nacional, padece de serias objeciones constitucionales, lo que producirá que tanto los tribunales de casación penal como las Cortes de ambas jurisdicciones declaren la nulidad de muchas de las sentencias que con la implementación de tal sistema se dicten.
 
No se tratará de sentencias absolutorias, porque todas las leyes de juicios por jurados contemplan que el veredicto absolutorio es inapelable (por ejemplo, si así hubiese resuelto un jurado en el caso "Verón" no estaríamos hablando ahora de que la sentencia que se dictó será revisada por el Superior Tribunal de Tucumán). Se tratará, por el contrario, de sentencias condenatorias que, aparentemente, es lo que los poderes políticos quieren ver respondiendo al "clamor popular". (1)
 
Soy consciente de que cualquiera que lea el título de esta nota posiblemente dirá: "¿cómo puede objetarse el juicio por jurados si lo ordena la Constitución?". Responder a esta pregunta es la motivación principal de estas líneas.
 
En efecto, tres artículos de la Constitución lo mencionan: el art. 24 —norma de la parte dogmática que contempla que el Congreso debe promover su establecimiento—, el art. 75 inc. 12 —viejo art. 67 inc. 11 que entre las atribuciones del Congreso prevé lo mismo—, y el art. 118 —ex art. 102—, que en la parte sobre el Poder Judicial contempla que los juicios criminales ordinarios deben "terminarse" por jurados. Todas ellas tienen su origen en texto de 1853 (2) y, como es bien sabido, hallaron su fuente en la Constitución de EE.UU. de 1787, musa inspiradora de nuestros constituyentes, sobre todo en materia de organización de los poderes del Estado. (3)
 
Escapa al objeto de esta breve nota reseñar el origen histórico de esta institución, pero sí es importante recalcar que, si bien en los siglos XVIII y XIX puede haber sido un avance importantísimo en el reconocimiento de los derechos del hombre y del ciudadano frente a la justicia ejercida por jueces "delegados" de los monarcas absolutos que regía en casi todos los países del mundo, no puede decirse lo mismo en pleno siglo XXI, desde que "mucha agua ha corrido bajo el puente" desde entonces en materia de derechos y garantías.
 
Comencemos por señalar que ya desde la misma sanción de nuestra Constitución en 1853 surgieron dos graves contradicciones entre el art. 18 y el instituto del juicio por jurados que las otras normas del texto referidas preveían. (4)
 
En primer lugar la garantía del juez natural ("nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa"), ya que si bien los jurados no son jueces evidentemente ejercen una función jurisdiccional, al punto de que de su veredicto depende la libertad o la prisión de una persona. Pero esta objeción, sin embargo, es la más fácil de sortear dado que la mayoría de las leyes que regulan el instituto lo prevén como una opción o derecho del imputado, de manera que mal podría invocar la violación de esa garantía quien voluntariamente ha pedido ser juzgado por ese sistema. (5)
 
La segunda objeción, en cambio, es muy difícil de rebatir. Me refiero a la exigencia constitucional de la sentencia fundada en la ley que el art. 18 contempla. Se trata, ni más ni menos, que la obligación de que la sentencia esté debidamente motivada; debe contener una clara explicación acerca de por qué considera el juzgador que el hecho ha ocurrido y de qué manera, en qué ha consistido la participación del imputado en el mismo y cuáles son las pruebas en que se funda para llegar a tales asertos. A lo largo del siglo XX, la Corte Suprema de la Nación acuñó la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, que puede sintetizarse en la frase: la sentencia debe ser una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias probadas de la causa. La Cámara Nacional de Casación Penal, por su lado, en varias oportunidades ha anulado sentencias de tribunales de juicio por entender que no explicitaban con claridad las inferencias lógicas por las cuales se daban por probados los hechos o la responsabilidad penal del imputado. De más está decir que la necesidad de la fundamentación racional de las sentencias, además de garantía de la defensa en juicio, es uno de los elementos básicos del sistema republicano de gobierno.
 
¿Cómo se compadece entonces este requisito —que a esta altura de la evolución del Estado constitucional de Derecho debemos considerar elemental— con la circunstancia de que el veredicto del jurado no sea fundado? Es así en las leyes que contemplan el jurado compuesto íntegramente por ciudadanos no letrados. El artículo 106 del proyecto con media sanción en la Provincia de Buenos Aires dice expresamente que la exigencia de motivación de las sentencias no regirá respecto del veredicto emitido en el juicio por jurados. Este debe ser sobre culpabilidad o inocencia ("guilty or not guilty"), y el art. 375 bis de dicho proyecto dice que "en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado contendrá la transcripción del veredicto del jurado". Para que no queden dudas de la falta de motivación, el proyecto modifica el art. 210 del Código Procesal Penal que dice que la sentencia debe contener la valoración de la prueba con expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados con desarrollo escrito, pero añade: "esta regla no rige para el veredicto del juicio por jurados".
 
Ahora bien, si el veredicto es condenatorio, el juez —que presidió el debate— debe dictar la sentencia que debe contener: 1) la calificación legal del hecho; 2) la concurrencia de atenuantes y agravantes que incidan en la individualización de la pena cuando hubieran sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, 3) la determinación de las demás consecuencias jurídicas que correspondan (art. 338 bis).
 
¿Satisface ello el requisito de fundamentación de la sentencia? Es evidente que no. Adviértase que nada dice acerca de los hechos, cómo se los consideró probados, por qué se halló culpable al imputado, etc. Solamente la calificación legal del hecho como si fuera posible decirlo sin explicitación alguna acerca de por qué se consideró acreditados el hecho calificado de esa manera y la responsabilidad penal del juzgado.
 
Por otro lado, no llego a entender cómo puede un juez fundar una sentencia con un veredicto pronunciado por otros. ¿Es que el juez es un autómata que tiene que aceptar acríticamente la decisión del jurado? ¿Y si no está de acuerdo? Se dirá que por ello, este tipo de leyes exigen esos mínimos requisitos de la sentencia y de esa manera no se violenta la conciencia del juez, que actúa, en realidad, como un simple empleado con un mínimo conocimiento de derecho (una suerte de Oficial Primero). Parece mentira que mientras las leyes de procedimiento administrativo (nacional y provinciales) exigen, bajo pena de nulidad, la motivación de los actos administrativos (aun de cuestiones menores) y la doctrina —tanto administrativista como constitucionalista— escribe ríos de tinta demandando el cumplimiento estricto de esta exigencia, en materia penal "se evolucione" a que privar a un ser humano nada menos que de su libertad (en el proyecto de la Provincia de Buenos Aires hablamos de penas mayores a quince años de prisión) no requiere sentencia debidamente fundada.
 
Y esto se vincula con la tercera objeción constitucional que —creo firmemente— es insalvable. Me refiero a la garantía de la doble instancia en materia penal que contemplan el art. 8.2. h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambas de jerarquía constitucional, art. 75 inc. 12 C.N.).
 
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado exigiendo a los Estados partes el cumplimiento irrestricto de esta garantía. La Comisión lo hizo con relación a los casos del copamiento del Regimiento de La Tablada que fueron juzgados en juicio oral por aplicación de la ley de Defensa de la Democracia (23.077). Primero en el caso "Maqueda" (1994) y más tarde en la causa "Abella" mediante el Informe 55/97 dijo que el recurso extraordinario federal por sus estrechos marcos cognoscitivos no garantizaba la doble instancia. Luego en Informes de 2010 sostuvo que la "eficacia" del recurso se hallaba estrictamente vinculado con el alcance de la revisión, lo que debía incluir la determinación de los hechos y su valoración probatoria. Posteriormente la Corte Interamericana ratificó estas directivas en el fallo "Herrera Ulloa c. Costa Rica" de 2004, en el que descalificó la legislación de este país que no permitía la revisión amplia en los casos de delitos menores. Dijo la Corte que el recurso debía permitir al tribunal entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos, las pruebas producidas, la valoración de estas, las normas invocadas, etc.
 
Ya antes de este fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso similar —"Giroldi"— (6) al que acabo de citar, cambió su jurisprudencia y sostuvo que, de acuerdo al art. 8.2.h de la CADH, el cercenamiento recursivo que establecía el Código Procesal Penal para delitos con penas menores de tres años era inconstitucional.
 
Diez años después dictó un fallo que revolucionó todo el sistema de enjuiciamiento penal. Me refiero al fallo "Casal" del 20/09/05. (7) Hasta ese momento la Cámara Nacional de Casación Penal, por aplicación del art. 456 del C.P.P., sólo se ocupaba de la "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva" y de algunos vicios "in procedendo". Estaba excluido todo lo relativo a la determinación de los hechos y a la valoración de la prueba. La Corte no declaró inconstitucional la norma indicada pero sostuvo que debía hacerse de la misma una interpretación amplia de forma tal que el tribunal de casación pudiera adentrarse en el análisis de las cuestiones "de hecho y prueba", debiendo agotar la capacidad de revisión. Ello llevaba a que lo único que no podía ser alcanzado por la revisión era que surgiera "directa y únicamente de la inmediación". Luego en los fallos "Martínez de Areco", (8) "Díaz" (9) y "Aráoz" (10) ratificó y extendió estos conceptos.
 
Dije que el fallo "Casal" revolucionó todo el sistema del procedimiento penal ideado bajo el sistema acusatorio, que se basaba en que era más factible llegar a la verdad en un juicio oral y público donde, si bien se dictaba una sentencia única, la composición colegiada del tribunal (tres jueces) era suficiente garantía para el imputado. Sin embargo, con motivo de los compromisos asumidos por nuestro país al adherir a la C.A.D.H. y al deber de seguir la interpretación de sus cláusulas hecha por la Corte Interamericana, dijo el máximo tribunal que el recurso que el código contemplaba no podía ser interpretado restrictivamente. Desde entonces, los tribunales orales en lo criminal, la Cámara Nacional de Casación y sus equivalentes en otras provincias hacen denodados esfuerzos para arbitrar mecanismos para satisfacer las directivas del fallo "Casal", que van desde labrar actas circunstanciadas del debate hasta grabar y filmar todo. Es que no hacer esto último puede conducir a la anulación de los juicios llevados a cabo y ordenar la realización de nuevos, con la violación al principio del "non bis in idem" y a la garantía del plazo razonable también prevista en la Convención (art. 8.1). Hasta tal punto llega la preocupación por el tema que algunos autores, con buenos fundamentos, sostienen que en la instancia de casación debe hacerse una suerte de nuevo juicio para que se pueda garantizar una revisión plena.
 
Ahora bien, si todo este muy complejo problema que devana los sesos de los penalistas desde hace 7 años se plantea con relación a sentencias fundadas (con determinación de los hechos y culpabilidad del imputado, mención de la prueba y su valoración explicitados), ¿cómo se resolvería el entuerto con los juicios por jurados, con los veredictos y sentencias que hemos indicado?
 
El proyecto con media sanción de la Provincia de Buenos Aires en materia del recurso de casación contra el veredicto y la sentencia (art. 448 bis) va a contramano de todo lo que se ha hecho y sostenido desde el fallo "Casal" en adelante.
 
A mi modo de ver, el sistema así legislado es insalvablemente inconstitucional, dado que no cumple las exigencias constitucionales de sentencia debidamente fundada y la de la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.).
 
Vuelvo entonces a la pregunta con que comenzara estas líneas: ¿cómo podría tildarse de inconstitucional un sistema previsto en la misma ley fundamental?
 
Cuando dos cláusulas constitucionales entran en contradicción, conforme ha dicho la Corte Suprema reiteradamente, es un deber del intérprete encontrar la interpretación armonizadora para que ambas conserven igual valor y efecto. Esta pauta elemental fue especialmente ratificada por la Corte luego de la reforma de 1994, al decir que era de suponer que los constituyentes habían confrontado las cláusulas de los tratados internacionales que decidieron elevar a nivel constitucional con las de la Constitución histórica subsistentes y que no habían encontrado contradicción alguna, motivo por el cual la interpretación armonizadora era forzosa. (11)
 
¿Cómo debe compatibilizarse entonces la directiva constitucional de establecer el juicio por jurados con las garantías del juez natural, la sentencia debidamente fundada y la doble instancia? Lo primero, como ya vimos, no es difícil, ya que se resuelve estableciendo que el juzgamiento por un jurado sea una opción del imputado, o, en todo caso, con el derecho de este a recusar minuciosamente a sus posibles integrantes antes de su conformación definitiva. Las otras dos garantías —estrechamente vinculadas entre sí—, en cambio, no admiten otra cosa que su estricto cumplimiento.
 
Esto significa que el juicio por jurados será compatible con esas garantías en la medida que la legislación que lo regule exija que se dicte una sentencia debidamente fundada susceptible de revisión por un tribunal superior en los términos indicados por la Corte Suprema en el fallo "Casal". De la única manera que ello puede cumplirse es mediante jurados mixtos o "escabinados"; o sea, compuestos por personas no letradas y magistrados judiciales, quienes, naturalmente, tengan la misión de redactar la sentencia, aun cuando la misma sea suscripta por aquellos. Al mismo tiempo, el debate debe llevarse a cabo y registrarse de forma tal que pueda ser revisada la sentencia por un tribunal de apelación en forma plena (con la excepción de aquello tan nebuloso de lo que surge "directa y únicamente de la inmediación"). Sin embargo, lamentablemente esta no es la solución que parece prevalecer según hemos visto al referenciar el proyecto de la Provincia de Buenos Aires y en la mayoría de los obrantes en las Cámaras del Congreso Nacional. Es que aparentemente los fundamentos técnicos-racionales deben dejar lugar a las motivaciones "de sentido común", intuitivas o sentimentales del "pueblo" participando en los jurados. (12)
 
Las cláusulas constitucionales que hablan del juicio por jurados no dicen cómo deben integrarse los mismos. Es posible que en 1853, basados en el modelo norteamericana, se pensara solamente en jurados con personas no letradas, pero la evolución del Estado Constitucional de Derecho y la ampliación consiguiente de las garantías constitucionales obliga —en la medida que los textos literales lo permiten— a interpretar aquellas de forma tal que estas sean plenamente realizables.
 
La interpretación contraria —o sea, jurados integrados por personas no letradas que emiten veredictos y sentencias escritas por un juez que no ha participado de la decisión, que además no refieren circunstanciadamente los fundamentos— lleva a tachar los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la C.N. —en las partes pertinentes— como "anticonvencionales"; es decir, como contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos.
 
¿Es ello posible? Sí, al ratificar nuestro país la Convención se comprometió a adoptar todas las medidas constitucionales, legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para que todas sus derechos y garantías tengan plena vigencia (art. 2), y se sometió a la responsabilidad internacional consiguiente (art. 63 y cctes.). La C.I.D.H., a su vez, en jurisprudencia ya consolidada, ha dicho que los Estados partes tienen el deber de ejercer, aún de oficio, el control de convencionalidad, debiendo tener en cuenta para ello la doctrina que sobre la interpretación de las cláusulas de la Convención emanan de sus fallos. (13) Estas directivas han sido expresamente asumidas por la Corte Suprema Nacional en varias sentencias, (14) y en especial muy recientemente en el caso "Rodríguez Pereyra" de 27/11/12, en el que, al ratificar el control de constitucionalidad de oficio por los jueces, recordó aquellos fallos del tribunal interamericano.
 
¿Podría, entonces, una norma de la Constitución Nacional ser anticonvencional? Para la C.I.D.H. indudablemente que sí y los jueces de los Estados así deben declararlo de oficio. (15) Para la Corte Suprema, a la luz del fallo "Rodríguez Pereyra" entiendo que la respuesta también es afirmativa. Por ejemplo, no cabe duda que el art. 117 de la C.N. que establece la competencia originaria de la Corte en los casos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros es contrario a la Convención si se entiende que inexorablemente abarca a las causas penales en que aquellos estuvieran involucrados (como víctimas o como imputados), dado que si el juicio debiera llevarse a cabo en instancia única y exclusiva de la Corte no habría un tribunal superior al cual recurrir una sentencia condenatoria. Por lo tanto, o se excluyen las causas penales o la vieja norma es anticonvencional y por ende no puede ser aplicada. (16) Lo mismo ocurre con las cláusulas sobre el juicio por jurados. O se las interpreta con un alcance compatible con las garantías de debida fundamentación de las sentencias y de la doble instancia o son inaplicables por contrarias a la C.A.D.H. y al P.I.D.C.y P.
 
(1) No puedo dejar de señalar que en los EE.UU. muchas veces veredictos dictados por jurados produjeron reacciones de indignación popular todavía mayores que el de la causa "Verón". Recordemos que en 1992 la absolución por un jurado de Los Angeles de cuatro policías que habían apaleado a un ciudadano negro en la calle (Rodney King) originó un levantamiento popular que produjo incomensurables daños materiales, la muerte de 53 personas y más de 2000 heridos. En 1995 también en Los Angeles un jurado absolvió de los cargos de doble homicidio a O. J. Simpson, lo que fue fuertemente cuestionado por gran parte de la sociedad y de los medios que consideraban que las pruebas eran evidentes.
(2) Es increíble la improvisación irresponsable de muchos medios de comunicación y de políticos que en los últimos días han dicho que el juicio por jurados se instauró con la reforma de 1994.
(3) También se considera que tuvieron en cuenta la Constitución de Venezuela, que en su art. 117 contemplaba el instituto.
(4) Sobre el tema ver: IBARLUCIA, Miguel, "El juicio por jurados y las garantías constitucionales", E.D. L.A. 1998-B, p. 1559.
(5) Volviendo nuevamente al caso "Marita Verón" no se entiende por qué se cree que los imputados hubieran optado por ser juzgados por un jurado.
(6) Fallos: 318:514 (1995).
(7) Fallos: 328:3399.
(8) Fallos: 328:3741.
(9) Fallos: 329:2433.
(10) Expte. A. 941.XLV, sent. del 17&05/11, www.csjn.gov.ar
(11) Fallos: 319:324 ("Chocobar"); Fallos: 319:3148 ("Monjes").
(12) Sobre el tema ver: Ibarlucía, Miguel, "Juicios por jurados: El mito y su función", en LA LEY, 2005-F, 1089. Comienza este autor preguntándose por qué doce personas elegidas por sorteo del padrón electoral constituyen "el pueblo" como algunos sostienen.
(13) Fallos "Amonacid Arellano vs. Chile" (2006), "Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú" (2007), "Raxcaco Reyes vs. Guatemala" (2005), "Boyce vs. Barbados" (2007), "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" (2011), entre otros.
(14) "Giroldi" ya cit.; "Bramajo" (Fallos: 310:1840) (1996); "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3294); "Espósito" (Fallos: 327:5668) (2004); "Simón" (Fallos: 328:256) (2007), "Mazzeo" (Fallos: 330: 3248) (2007). Me remito a mi trabajo: "La recepción del derecho internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina y el 'control de convencionalidad'", en LA LEY, 2011-D, 1120.
(15) Ver: SAGÜES, Néstor P., "El control de convencionalidad, en particular sobre las constituciones nacionales", LA LEY, 2009-B, 761.
(16) Me remito a mi trabajo: "Un motivo de reforma constitucional: la competencia originaria de la Corte y la garantía de la doble instancia", en E.D.CO. 01/02-678 (2002).

Enlace: Versión On Line

Dr. Emilio A. Ibarlucía
Profesor de Derecho Constitucional

Juicio por Jurados
Publicado en: LA LEY 27/12/2012 , 1 • LA LEY 2013-A , 902
Cita Online: AR/DOC/6124/2012
27 de diciembre de 2012

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