1/5/11

Inserción del juicio por jurados en el ordenamiento procesal penal argentino

Por el Dr. Rodolfo E. Madariaga

Dr. Rodolfo E. Madariaga (primero a la izquierda)

Extractos:
 
Si bien muchas personas están dispuestas a colaborar con la administración de justicia, conscientes del servicio que pueden prestar a la comunidad con su personal participación en la función jurisdiccional, a cuyo efecto es menester el sacrificio de su interés privado al bien común, la contraria posibilidad constituye un riesgo cierto.
 
El menos avisado sabe que esa colaboración cuesta tiempo, con frecuencia fatiga y, generalmente, redunda en perjuicio de alguien. No puede entonces llamar la atención que la mayoría, reacia a afrontar los disgustos que tal servicio es susceptible de provocarles, tienda a sustraerse a su prestación.
 
Es sabido que la eficacia de la función judicial, en cuanto a la persona del juez, depende de su capacidad e imparcialidad, garantizadas con la exigencia de determinadas condiciones subjetivas para su acceso a la función, el compromiso propio de su juramento y el afianzamiento de su independencia.
 
La idoneidad, en tratándose de jueces legos como los jurados, no está obviamente subordinada a la experiencia propia de la práctica judicial o el ejercicio de la profesión de abogado, ni siquiera guarda relación con su conocimiento de la ciencia del derecho.
 
La adecuación del juicio por jurados a nuestra realidad jurídica, en miras a su institución y efectiva consolidación, no puede soslayar las objeciones de que resulta pasible el sistema, una de las cuales quedó en evidencia más arriba, al ponerse de manifiesto las dificultades que conlleva la selección de jurados mínimamente idóneos e imparciales.
Pero los principales y más serios obstáculos que ha de traer aparejada la adecuación del instituto no fincan en esta cuestión de orden personal ―cuya resolución es imperativa cualquiera sea el modelo escogido por resultar común al jurado anglosajón y el escabinado―, sino en la cuestión del método ―a cuyo respecto el jurado clásico presenta obstáculos insuperables―.
 
Así como de que la íntima convicción no se compadece con la apreciación de pruebas de mediana complejidad, el sistema conlleva otro defecto insuperable, cual es el veredicto inmotivado, es decir la omitida expresión de las razones porque el jurado se decidió por la culpabilidad o la inocencia del acusado, como no puede ser de otra manera, desde que le basta manifestar que está convencido y, si lo apuran, remitirse a su recta conciencia basada en una impresión que no razona.
 
No se diga entonces que el obstáculo puede salvarse con una motivación meramente enunciativa, pues aún la sumaria indicación de los elementos de prueba en que los jueces han fundado su convencimiento ―por ejemplo: "estamos convencidos de la premeditación, por lo que afirman los testigos A o B", "estamos convencidos de que hubo robo con fractura, por las comprobaciones hechas por el perito C", etc.―, constituye un método completamente inadaptable al jurado.
 
La motivación no es sólo útil para el juez, pues su publicidad sirve "para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza", y pone a esa parte en condiciones de precisar si tal razonamiento adolece de defectos susceptibles de impugnación, único medio de reparar el error judicial, ese peligro que "es como una gran nube que oscurece el cielo del derecho procesal".
 
En este fin de exteriorizar las razones de la decisión judicial, se individualiza otra importante función de la motivación, "a la cual no puede renunciar una sociedad civilmente organizada", pues está destinada a "demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión" y, parejamente, permite el control externo del proceso, exigencia propia de nuestra forma republicana de gobierno.
 
No media razón para acotar el control popular al desarrollo del juicio ni excusar a los jueces legos, que precisamente son los representantes del pueblo en el oficio judicial, de una rendición de cuentas insusceptible de concretarse por una vía distinta que la pública motivación de sus decisiones, cuya omisión, además, está en manifiesta contradicción con la antedicha publicidad del debate.
 
No puede afirmarse que, en el sistema clásico, incumbe al juez técnico la decisión de la cuestión de derecho y al jurado la resolución de la cuestión de hecho, sino que cuadra a aquél "determinar la premisa mayor del silogismo y deducir de ella la conclusión" y a éste "fijar la premisa menor que ha de contener el juicio sobre la culpabilidad, lo que significa que se reserva a los jurados la determinación de todas las cuestiones, de derecho y de hecho, que es necesario resolver para poder decidir si Ticio, en concreto, es culpable o no de un cierto delito".
 
Y no vale decir que los jurados conocen en realidad exclusivamente de las cuestiones de hecho pues, en las cuestiones y la forma que se les plantean, los hechos ya están considerados como elementos constitutivos de un delito o circunstancias que pueden influir sobre la punibilidad; de manera que "están llamados a pronunciarse, no sobre la verdad de hechos simples, sino sobre la verdad de hechos que constituyen ya, por el modo en que han sido seleccionados y presentados, los extremos necesarios y suficientes de una figura jurídica prevista por el Código Penal".
 
En orden a la antedicha cuestión del veredicto inmotivado, cumple advertir que "esta dispensa es, en el derecho argentino, conforme a una reiterada doctrina constitucional, lesiva de la garantía de la defensa en juicio, entre uno de cuyos aspectos relevantes se encuentra la exigencia de que las decisiones judiciales configuren una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa", comprobación que, a su vez, "debe sustentarse en fundamentos serios y no ser el producto de la voluntad individual de los juzgadores".
 
Sobre la base de las consideraciones precedentemente efectuadas es menester concluir que el jurado clásico, en cuanto excluye toda intervención de los jueces técnicos en el juicio sobre el supuesto fáctico de la pretensión penal, resulta de insusceptible adecuación a las exigencias de la realidad jurídica argentina.
 
 
USAL -  Universidad del Salvador
Facultad de Ciencias Jurídicas

16/2/11

El juicio por jurado es incompatible con nuestro sistema institucional

Por el Dr. Roberto Punte

Dr. Roberto Punte
Abogado constitucionalista

Extractos:

El “juez designado por la ley antes del hecho de la causa” del Art. 18 es, sin duda, un “juez técnico permanente”; y el veredicto del jurado no es compatible con la doble instancia en materia penal que debe ser plena tanto sobre los hechos y el derecho y que luego de la reforma de 1994 es una exigencia de la Constitución a través de la Convención Americana de Derechos Humanos (8º2-h).

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Dr. Roberto Punte
Abogado constitucionalista

El Dial.com
16 de febrero de 2011