6/11/06

Juicio por jurado

Por el Dr. Néstor A. Oroño

Dr. Néstor A. Oroño

Extractos:

No cabe duda de que el solo hecho de ocuparse constantemente de una cuestión y de estudiar sobre el particular, indicaría como mejor dotado al Juez profesional respecto de aquel se dedica accidentalmente a una tarea cuya complejidad desconoce.

La falta de explicitación de los fundamentos por los que se llega a la conclusión no sólo da por tierra con las reglas de la sana crítica, sino con cualquier sistema de razonamiento y exposición controlable de una materia.

El hecho de la unanimidad nada significa, pues el alcance de la verdad no se logra por votación democrática o consenso sino por elaboración científica

Ni que decir del menor interés que pueden presentar los jurados respecto de los jueces, la falta de control sobre sus decisiones y toda una serie de cuestiones que generan una duda importante respecto de las conclusiones a las que llegue.


En el mejor de los casos, los jurados juzgan por conciencia (o influenciados dentro del grupo por personas de mayor carácter o fuerza convictiva), pero no son revisables seriamente sobre el punto al cual han llegado, ello sin entrar en la calificación jurídica que muchos sistemas penales le exigen respecto del delito.

La tarea del derecho no puede realizarse de manera “más o menos” aproximada, con una convicción a la que se llega superficialmente, sin seriedad, sometidas a prejuicios, sin control o por medio de vías no adecuadas. Si consideramos el derecho una ciencia, y al respecto queremos que sirva en el proceso para la solución de los conflictos planteados a la jurisdicción, lo mejor que podemos hacer es presentar a la sociedad un esquema serio, consciente, científico, público y controlable de las decisiones a las que arriban los magistrados

Ello presenta más a la democracia republicana que –por ejemplo– las concepciones que ven la democracia sólo en el campo del jurado, o aquellas otras entienden que se puede llegar al conocimiento a través del facilismo y de obviar los pasos de un trabajo que –como el de la apreciación probatoria– es fundamental y requiere esfuerzo y dedicación. 

Si bien en la esfera constitucional nacional (sí en nuestra provincial) no existe una norma expresa constitucional sobre la fundamentación de las sentencias, ello surge claramente de los requerimientos de fundamentos de los arts. 17 y 18 de la Carta Magna.

Este recaudo de fundamentación se extiende a los hechos, ya que éstos son, a su vez, el fundamento de la pretensión jurídica y no podría elaborarse un argumento en el cual algunos de los fundamentos no fuera explicitados.


Aunque los fundamentos tienen una variada gama de excepciones (que, de todos modos, se indican específicamente o surgen de los principios procesales), dicha excepciones tienen un tope máximo y el requisito de fundabilidad de las resoluciones en los hechos y en el derecho es –en definitiva– una conquista del Estado de derecho que sirve de garantía contra la arbitrariedad y la injusticia, de la cual fue un neto representante el sistema de la inquisición.

La Corte Suprema –en el campo de la doctrina de la arbitrariedad–, ha fulminado con nulidad aquellas sentencias que carecen de fundamento y aparecen como mera exposición dogmática y sin base en los hechos de la causa.

Enlace: Versión en Word

Dr. Néstor A. Oroño
Abogado - Egresado de la UCSF año 1987
Mediador - Egresado de la UCSF año 1996
Doctorando en Derecho UCSF - Cohorte 2005
Diplomatura "Estado de derecho en el siglo XXI: Administración de justicia y derecho" Dictado por la UCA - Universitat Heidelberg-Universidad de Chile y California Western School of Law Año 2011.

Artículo en .DOC
6 de noviembre de 2006.

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